REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, llegan las actas a este Juzgado provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio 12378-04, a los fines de que conozca la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Miguel Mendoza López, vista la inhibición y procedencia de la misma de la Juez Titular de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Jiam Salmen de Contreras, declarada por la ciudadana Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Enma Longart Guerra.
Dicha Inhibición se produce en el juicio que por Recurso de Amparo Constitucional, sigue: OROVENE, C.A., contra Juzgado Primero de Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Expediente N° 6.5381/ 01, nomenclatura de ese Juzgado
En el acta de inhibición fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expone:” En virtud de lo establecido en el articulo 84 de la Ley adjetiva Civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: PRIMERO: Durante la realización por parte de este Juzgado de una Inspección Judicial solicitada a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2.003, por el ciudadano Rafael Acosta, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Hig Impact Desing & Entertaiment (HIDE) S.A.” , asistido por la abogada en ejercicio Luigina Lapretta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389 y acordada por el mismo para esa misma fecha, la Abogada en ejercicio BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA, portadora de la Cédula de identidad N° 8.024.760 e Inscrita en el Inpreabogado N° 28.121, con reiterada actitud impertinente e irrespetuosa durante la realización del referido acto de inspección judicial, irrespetó a este tribunal, al señalarle “estar harta de este juzgador, sus amenazas” solicitándole a este juzgador la “mandara arrestar” y expresa, de manera vulgar y falta de toda ética profesional, a viva voz que: “quien sabe quien te puso allí? Y llamar payaso y ridículo a quien suscribe. SEGUNDO: En virtud de los hechos cometidos por la precitada abogada, este juzgador interpuso denuncia sobre los mismos en contra de la abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA, portadora de la Cédula de identidad N° 8.024.760 e Inscrita en el Inpreabogado N° 28.121, en fecha 01 de julio de 2.003 mediante escrito al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Del análisis de las actas que conforman el expediente 03-805 se desprende que el documento poder es otorgado por la actora en la persona de los abogados Alba Coralia Garrido, Gonzalo Díaz Hernández y BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA. CUARTO: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Para evitar que el hecho ocurrido pueda incidir en un futuro en el animo de este juzgador a la hora de decidir el fallo de merito, que es deber de todo juez”. Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia de inhibición, observa esta juzgadora que la causal de inhibición esgrimida por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Miguel Mendoza López, fue fundamentada en la causal contenida en el articulo 84 de la Ley Adjetiva Civil, la cual señala como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley; De tal modo que el acta fue levantada como lo indica el mencionado articulo, explicando los motivos, circunstancia de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
SEGUNDO: Se dispone que el Juzgado que está conociendo de la causa, lo siga conociendo en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.