REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.852-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANK ENRIQUE VALERIO SALAZAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.538.982.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. NESLUY J. SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.817.-

DEMANDADA: FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.417.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el Ciudadano FRANK ENRIQUE VALERIO SALAZAR, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 28 de Noviembre del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Alcalde Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Lárez, Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Agosto de 2.000, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento anexada y cursante al folio 7. 4º Que al principio de nuestra unión matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de nuestra relación, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambiara en su forma de actuar, a ponerse irritable, a reprocharme el que con cada una de mis amistades (mujeres) yo la engañaba, insultándome a cada momento y constantes agravios, humillaciones, maltratos y agresiones verbales en contra de mi moral e injurias graves que han hecho y hacen imposible nuestra vida en común, que mi relación matrimonial presenta hoy en día una crisis irreparable, dada la circunstancia de poder convivir juntos, por los celos infundados que muestra mi cónyuge y sus constantes y repetitivos maltratos, verbales y psicológicos. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.417 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 21-04-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 12 y 13.-
---------Al folio 13, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06-05-2.004.-
---------Riela al folio 14, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Fanny Coromoto Requena Espinoza, debidamente firmada en fecha 18-05-2.004.-
---------De fecha 06-07-2.004 y cursante al folio 15, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Frank Enrique Valerio Salazar, asistido por el Abg. Nésluy J. Silva Espinoza, Inpreabogado N° 83.817, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Fanny Coromoto Requena Espinoza, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 16 y de fecha 23-08-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistido de Abogado, la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 17 y de fecha 31-08-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadano Frank Enrique Valerio Salazar, asistido por el Abg. Nésluy J. Silva Espinoza, Inpreabogado N° 83.817, la parte demanda, Ciudadana Fanny Coromoto Requena Espinoza, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial La parte actora insistió en la Demanda.-
---------Riela al folio 18, auto del Tribunal de fecha 07-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 16-09-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Cursa al folio 19, Escrito presentado en fecha 13-09-2.004 por la parte actora debidamente asistido de abogado a través del cual subsana la omisión causada en el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.-
---------Corre a los folios 20 al 23, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 16-09-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Ciudadano FRAN ENRIQUE VALERIO SALAZAR, parte demandante, asistido por el Abg. NESLUY J. SILVA ESPINOZA, Inpreabogado N° 83.817. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Gisela Zulay Zorrillo Ugas, Eleno del Jesús Requena Pérez y Carlos Alberto González Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.948.711, V-12.505.845 y V-11.825.630.-
---------Riela al folio 24, actuación del Tribunal de fecha 27-09-2.004 mediante la cual difiere el dictamen de la Sentencia en la presente causa para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano FRANK ENRIQUE VALERIO SALAZAR, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo: identidad omitida.-
------------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño identidad omitida, con la que se evidencia que existe un (1) hijo habido durante la unión matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Gisela Zulay Zorrillo Ugas, Eleno del Jesús Requena Pérez y Carlos Alberto González Rodríguez, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la actitud agresiva de la Ciudadana Fanny Coromoto Requena Espinoza para con su cónyuge por sus celos infundados. b) en cuanto a que debido a la actitud agresiva que mantiene la Ciudadana Fanny Coromoto Requena Espinoza no permite al padre visitar ni compartir con su hijo.
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges comete actos de manera reiterada, intencional e injustificada, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrada la causal alegada por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano FRANK ENRIQUE VALERIO SALAZAR, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA, contraído por ante el Alcalde Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del Niño identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda del Niño identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tienen el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano FRANK ENRIQUE VALERIO SALAZAR ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales a la madre, Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano FRANK ENRIQUE VALERIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.538.982, contra la Ciudadana FANNY COROMOTO REQUENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.417 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 03:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.852-04.-
Divorcio.-