REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
Expediente:	Nro. 5332-04
 
Motivo:		Divorcio 185-A
 
 
PARTES: 	YSMARY RAMON SERRANO MATA y NURIS ELENA RODRIGUEZ GUEVARA 
 
 
ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. María Virginia Andarcia González y Cruz Daniel Carreño Fernández.-  Inpreabogado No. 103.121 y 42.736.-
 
 
Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 
distribución en fecha 03-08-2004, por los ciudadanos: YSMARY RAMON SERRANO MATA y NURIS ELENA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.146.994 y V-12.672.279 respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos María Virgina Andarcia  González y Cruz Daniel Carreño Fernández, Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.121 y 42.736, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-03-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrían del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos  (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), de 9 y 5, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 
	Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  09 de Agosto de 2004 se le dio  entrada (Folio 04).
 
 
 
	Corre inserto al folio 5, auto de fecha 09-08-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-
 
 
	Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, mediante la cual los ciudadanos YSMARY RAMON SERRANO y NORIS RODRIGUEZ, asistidos de las Abogados María Andarcia y Cruz Carreño, Inpreabogados No. 103.121  y 42.736, consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.  
 
	
 
 
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 10 expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio  de 2000.-.-
 
 
Corre inserto al folio 08,  Acta de Nacimiento Nro. 269,  de fecha 12 de Noviembre de 1.999  relativa a la  niña (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por la Prefectura de La Parroquia Adrián  Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
 
Corre inserto al folio 09,  Acta de Nacimiento Nro. 179,  de fecha 12 de Noviembre de 1.999  relativa a la  niña (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por la Prefectura de La Parroquia Adrián  Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
 
 
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18 de Agosto   de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
 
 
	Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 09-09-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 13)
 
 
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 13 de Septiembre  de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.- 
 
 
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
  
 
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el  15 de Febrero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí  DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos YSMARY RAMON SERRANO MATA y NORIS ELENA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.146.994 y V-12.672.279,   por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinticuatro  (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del  Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de los niños  (OMITIDO CONFORME A  LA LEY),  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. 
 
 
	En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:
 
 
 	La guarda de los niños (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana NORIS ELENA RODRIGUEZ GUEVARA.- Así se DECIDE. 
 
 
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las  Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A  LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación  con los padres, ciudadanos YSMARY RAMON SERRANO MATA y NORIS ELENA RODRIGUEZ GUEVARA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos  padres han convenido:
 
 
	El padre YSMARY RAMON SERRANO MATA,  se obliga a pagar mensualmente a sus mencionados hijos la cantidad de CIEN  MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) mensuales.  Igualmente ambos padres se obligan de mutuo acuerdo cancelar de manera equitativa todos los gastos que se ocasionen en razón de educación, vestidos, calzados y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual de sus menores hijos hasta el momento que alcancen la mayoría de edad.- . Así se DECIDE.
 
 
DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran: 
 
 
 	“El padre YSMARY RAMON SERRANO MATA,  podrá visitar a sus  hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso.  El padre podrá sacar y estar con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo estar con el todo el fin de semana, retirándolos de la residencia de su madre el día viernes y llevándolo el día domingo.  Con respecto a las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Fiestas Decembrinas estos quedaran sujetos a lo siguiente:  los primeros quince (15) días con su madre en las vacaciones escolares, Semana Santa los días Jueves y Viernes Santos con el padre, en fecha 24 y 25 con su padre y en fecha 31 de Diciembre y 01 de Enero con su madre, siendo este derecho de mutuo acuerdo y consentimiento de  los padres alternativos, es decir el año siguiente estas fechas se intercambiaran.- Así se DECIDE.-  
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YSMARY RAMON SERRANO MATA y NURIS ELENA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.146.994 y V-12.672.279 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,  en fecha 24-03-1995.-
 
  
 
√	Comunidad   de   bienes   gananciales:   Los cónyuges  no declararon en su escrito  haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 
 
  	PUBLIQUESE Y REGISTRESE.  
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.   
 
Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal), 
 
 
Dra. Matilde López Guerrero 
 
La  Secretaria Temporal
 
			
 
								 Adriana González   
 
 
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.  
 
La  Secretaria Temporal
 
     							Adriana González  
 
Exp.No.5332-04
 
MLG/as
 
 
 
 
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