REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5249-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: SONIA GLADIS FERNANDEZ y MARCO ANTONIO FERNANDEZ ARANGUREN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Del Valle Damelis Jiménez Inpreabogado No. 48.510.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 26-06-2004, por los ciudadanos: SONIA GLADYS FERNANDEZ y MARCO ANTONIO FERNANDEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.520.581 y V-5.407.775 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Del Valle Damelis Jiménez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.510, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-11-1984, por ante la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 18, 16 y 13, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 30 de Julio de 2004 se le dio entrada (Folio 04).


Corre inserto al folio 5, auto de fecha 30-07-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02 de Agosto de 2004, mediante la cual la ciudadana SONIA GLADYS FERNANDEZ, asistida de la Abogado Del Valle Damelis Jiménez, Inpreabogado No. 48.510, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 335 expedida por la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Febrero de 1.998.-.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 905, de fecha 10 de Julio de 1.998 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por La Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 3031, de fecha 14 de Mayo de 2.003 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. -

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 343, de fecha 18 de Junio de 2.003 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. -

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 09-09-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 14)

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Enero de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SONIA GLADYS FERNANDEZ y MARCO ANTONIO FERNANDEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.520.581 y V-5.407.775, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres.-. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 La guarda de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana SONIA GLADYS FERNANDEZ.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos SONIA GLADYS FERNANDEZ y MARCO ANTONIO FERNANDEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos padres han convenido:

 El padre ciudadano MARCO ANTONIO FERNANDEZ, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) en la cuenta de ahorros No. 3-0032-26-0100222058 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Sonia Gladis Fernández, para cumplir con su obligación alimentaria legal;.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, etc, serán establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores..- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SONIA GLADYS FERNANDEZ y MARCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.520.581 y V-5.407.775 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante La Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08-11-1984.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal


Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González

Exp.No.5249-04
MLG/as