TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 3874-03
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS


CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-05-2003, por los ciudadanos THAIS DEL CARMEN MIQUILARENA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.304.251, asistida por la Abog. Raiza Silano López, Inpreabogado No. 37.380 y ALBERTO SEIJAS BRUNICARDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.182.770, asistidos por la Abogado Alba De Miguel M., Inpreabogado No. 55.459.-

Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 21 de Mayo del 2003, se le dio entrada (Folio 6).-

Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 26-05-04, mediante la cual el ciudadano ALBERTO SEIJAS, asistido por la Abog. Alba De Miguel, Inpreabogado No. 55.459, consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio No. 03, expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2002.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 309, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 Noviembre de 2002.-

Cursa auto de fecha 26-05-2003, (folio 10) mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: THAIS DEL CARMEN MIQUILARENA URRUTIA Y ALBERTO SEIJAS BRUNICARDI, asistidos por los Abgs. Raiza Silano López y Alba De Miguel, Inpreabogado Nos. 37.380 y 55.459 de conformidad con el artículo l89 del Código Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 11)

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 11-06-2003, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (folio 13).-

Corre inserto al folio 14 y 15, diligencia de fecha 10-10-2003, mediante el cual el ciudadano ALBERTO SEIJAS BRUNICARDI, asistido por el Abog. Blanca Gonzalez Nava, Inreabogado No. 28.121, indica al Tribunal el valor de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 10-10-2003, mediante el cual el ciudadano ALBERTO SEIJAS BRUNICARDI, asistido por el Abog. Blanca Gonzalez Nava, Inpreabogado No. 28.121 confiere Poder Apud-Acta, a los abogados Abog. Blanca Gonzalez Nava, Inpreabogado No. 28.121 y Abog. Alba Coralia Garrido, Inpreabogado No. 82.574.-

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 22-10-2003, mediante el cual este Tribunal Homologa la solicitud hecha por el ciudadano Alberto Seijas Brunicardi.- A tal fin se libro Oficio.- (folio 18).-

Corre inserto al folio 19 diligencia de fecha 30-10-2003, suscrita por la Abog. Blanca González, Inpreabogado No. 28.121, apoderada del ciudadano Alberto Seijas, mediante el cual solicito a la juez ordene en la oportunidad correspondiente al ciudadano Registrador competente la protocolización del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes con la presente aclaratoria, como complemento del auto de fecha 22-10-2003.- Asimismo consigno copia del documento de adquisición del Inmueble. (folios 20 al 25).-

Corre inserto al folio 26, auto de fecha 14-11-2003, mediante el cual este Tribunal ordeno ratificar el auto de fecha 22-10-2003, en los mismos términos y condiciones. Asi mismo notificar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado que sobre el bien Inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 47, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Porlamar, recae una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela. A tal fin se libro Oficio.- (Folio 27 y 28).-

Corre inserto a los folios 29 y 30 auto de fecha 13-04-04, mediante el cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del auto de fecha 22-10-2003, ya que su contenido no afecta ni la voluntad de las partes ni sus derechos fundamentales y procesales.-

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 02-08-2004, suscrita por la Abog. Blanca González, apoderada del ciudadano Alberto Seijas, mediante el cual solicito el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.-

Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 13-08-2004, mediante la cual la ciudadana Thais Miquilarena, asistida por la Abog. Corina Trivella, Inpreabogado No. 33.646, solicito a este Tribunal declare la Conversión en Divorcio y se notifique al ciudadano Alberto Seijas.-

Corre inserto al folio 33, diligencia de fecha 09-09-2004, suscrita por el ciudadano Alberto Seijas, asistida por la Abog. Blanca González, Inpreabogado No. 28.121, mediante el cual manifestó a este Tribunal su conformidad con la solicitud realizada por la ciudadana Thais Miquilarena, en fecha 13-08-04.- Igualmente consigno en cinco (5) folios útiles copias de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de la ciudadana Thais Miquilarena, desde Enero a Septiembre de 20004, y en cinco (5) folios los depósitos de los pagos de las cuotas del Colegio del menor Raúl Alberto. (folios 34 al 43).-

Corre inserto al folio 44, auto mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa cursante de 43 folios.-

CAPITULO II

El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 25-07-2000, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana THAIS DEL CARMEN MIQUILARENA URRUTIA.- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:

√ “Se establece el más amplio Régimen de Visitas para el padre ALBERTO SEIJAS, quien podrá visitar a su hijo menor los días, en las horas y durante el período de tiempo que desee, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los períodos de descanso, alimentación y actividades complementarias para la formación del menor, comunicándole previamente a la madre, el día, hora y tiempo para la visita. Los períodos vacacionales serán compartidos por ambos padres, alternativamente como ellos lo decidan.-.- Asi se Decide.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos THAIS MIQUILARENA y ALBERTO SEIJAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) que deberá ser depositada en Cuenta Bancaria de la Entidad Financiera Banesco, Cuenta Corriente No. 221-3-02420-8, a nombre de Thais Miquilarena Urrutia, en un término no mayor de los primeros cinco (5) días cada mes. El padre cancelará las mensualidades escolares, por medio de depósito bancario hecho en la Cuenta Bancaria de la Institución Educativa donde cursa el menor. El pago de uniformes, inscripción escolar previo acuerdo entre ambos padres sobre la selección de la Institución educativa, útiles y otros gastos generados por la formación y educación del menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , estarán a cargo de la madre. Siendo el menor beneficiario del Sistema de Atención Médico- Hospitalaria Integral (SAMHOI), del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, des del 08-08-2001, con cobertura sin límites geográficos, queda obligado el padre a mantener vigente este sistema. Ambas partes hacen constar que los Centros asistenciales afiliados al anterior sistema de salud (SAMHOI), en el Estado Nueva Esparta, son los siguientes: Centro Médico Nueva Esparta, Unidad Quirúrgica No. 03, Centro Médico La Fe y Centro Médico Maneiro. De igual manera el padre se compromete a cancelar todos los gastos relacionados con exámenes médicos y demás medicamentos que no cubra el sistema de salud o seguro médico que consten en facturas a nombre del menor. Asi mismo el padre se compromete a pagar, además de la pensión alimenticia mensual supra establecida los primeros quince (15) días del mes de Diciembre una cantidad única de Bs. 700.000,00 para cubrir dotación de ropa, calzado y juguetes del menor. Queda plenamente entendido que el monto establecido como Obligación Alimentaria será revisada anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en beneficio a las necesidades e intereses del menor y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.- Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: THAIS DEL CARMEN MIQUILARENA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.304.251, asistida por la Abog. Raiza Silano López, Inpreabogado No. 37.380 y ALBERTO SEIJAS BRUNICARDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.182.770, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 26-05-2003, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial queda extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto e el Artículo 173 del Código Civil. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal

Adriana González A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González A.

MLG/as