JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5055-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: TAHIDY COROMOTO PUERTA y ORLANDO RAFAEL GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No. 50.528.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-05-2004, por la ciudadana: TAHIDY COROMOTO PUERTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.805.409 y debidamente asistida por la ciudadana Carmen Cueto Rodríguez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.528, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el día 29-01-1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, Estado Guarico, con el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.570.841, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 21, 20 y 6, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” “C” y “D”; que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 20 de Mayo de 2004 se le dio entrada (Folio 4).

Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 25-05-04, suscrita por la ciudadana Tahidy Coromoto Puerta, asistido por el Abg. Jhon Cueto, Inprebogado No. 104.959, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro, 15 expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, Estado Guarico, en fecha 26-08-2002.-

Corre inserto al folio 07, copia Acta de Nacimiento Nro. 3.053, de fecha 22 de Abril de 1.999, relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, Estado Guarico.-

Corre inserto al folio 08, copia Cédula de Identidad No. V-16.505.768, relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 441, de fecha 29 de Abril de 2.004, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 01 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 30-07-04, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 30-07-2004, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 15).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 04 de Agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, asistido por la Abog. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, solicito que la Cláusula Tercera quede redactada de la manera que ambas partes habían acordado.-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 17-08-04, mediante la cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada.- (folio 18)

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal de solución de continuidad en la presente causa.-


Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Junio de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la ciudadana TAHIDY COROMOTO PUERTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.805.409, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA, con el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, contraído el día Veintinueve (29) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guarico.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 La guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana TAHIDY COROMOTO PUERTA, en el lugar donde el fije su residencia.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos TAHIDY COROMOTO PUERTA y ORLANDO RAFAEL GONZALEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:

 “El padre ciudadano ORLANDO GONZALEZ, se compromete y obliga a pasarle a su menor hijo por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanal. Asimismo se compromete a sufragar los gastos de estudio y vestuario que ameriten y requiera el menor, de igual forma se compromete y a ello se obliga a costear en la medida de sus posibilidades los momentos de esparcimiento y recreación de los mismos.-- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “Un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del mismo.-”. Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: TAHIDY COROMOTO PUERTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.805.409, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, estado Guarico, en fecha 29-01--1982.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Adriana González

Exp.No.5055-04
MLG/as