JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4923-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JAVIER JOSE MENDOZA y KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Maricarmen J. Caraballo Noriega, Inpreabogado No. 71.400.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-04-2004, por los ciudadanos: JAVIER JOSE MENDOZA y KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ , de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.215.657 y V-5.878.713, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Maricarmen Caraballo, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.400, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-12-1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), de 14 y 09 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 12 de Abril de 2004 se le dio entrada (Folio 4).


Corre inserto al folio 5, diligencia de la ciudadana KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ, asistida por la Abg. Maricarmen Caraballo, Inpreabogado No. 71.400, mediante el cual consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos y con ello dar continuidad al proceso.-

Corre inserto a los folio 6 y 7, Acta de Matrimonio Nro. 112, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-01-1989.-


Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 417, de fecha 09 de Octubre de 1.990, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 164, de fecha 04 de Abril de 2.002 relativa a la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 10 al 16, Documento de Parcela de Terreno y la casa sobre ella edificada , ubicada en la Calle Santa Isabel La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 17 y 18, Documento de Terreno, ubicado en la Calle Girardot , La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 19 y 20, Documento de Local comercial, construido sobre el terreno ubicado en la Calle Girardot, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 21 al 25, Documento de un lote de terreno parte de una mayor extensión, ubicado en la Calle Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 26, Factura Compra Vehículo Nissan, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Stock: E0200173, a la Empresa Nissmar Oriental, C.A.-

Corre inserto a los folios 27 al 32, Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Farmacia Santa Rita, C.A.-

Corre inserto al folio 33, auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 34).-

Corre inserto al folio 35, diligencia de fecha 07 de Junio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 36).-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 08-06-2004, mediante el cual la Representación Fiscal manifestó a este Tribunal que las partes no indicaron su último domicilio conyugal, lo cual es factor determinante de la competencia territorial del órgano judicial.-

Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 28-07-2004, mediante la cual la ciudadana Karillys Rodríguez, asistida por la Abog. Maricarmen Caraballo, Inpreabogado No. 71.400, notificó a este Tribunal en relación al último domicilio conyugal.-


Corre inserto a folio 39, auto de fecha 25-08-04, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avocó al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 40, auto de fecha 09-09-2004, mediante el cual se ordenó notificar a la Representación Fiscal a los fines de que se de por notificada del contenido de la diligencia de fecha 28-07-2004, y exponga lo que a bien tenga respecto a la misma.- A tal fin se libro Boleta de Notificación.- (folio 41).-

Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), solicito al Tribunal dé solución de continuidad a la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 05 de Enero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JAVIER JOSE MENDOZA y KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.215.657 y V-5.878.713, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORNE A LA LEY) esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 La guarda de la Adolescente y la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ, en el lugar donde fije su residencia.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente y la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JAVIER JOSE MENDOZA y KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:

 “La manutención de sus dos (2) menores hijas, será en partes iguales. Asimismo, velarán por otros gastos, necesarios de las menores como vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros..- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las menores.-”. Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JAVIER JOSE MENDOZA y KARILLYS RICARDA RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.215.657 y V-5.878.713, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1988.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Adriana González

Exp.No.4923-04
MLG/as