REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.255-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUISA RAMONA FARIAS ROMERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.421.863.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. JESUS RAFAEL MEDINA B. y MARIA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.756 y 83.823, respectivamente.-

DEMANDADA: EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, colombiano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.258.323.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. YELITZA CARRY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.989.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 10 de Agosto del año 1.991 contraje matrimonio por ante el Juez del Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, con el Ciudadano EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Tacarigua, casa s/n diagonal a la Medicatura, Municipio Gómez de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron tres (03) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 06 de Febrero de 1.992, Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Septiembre de 1.993 y Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Octubre de 1.994, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que al principio de nuestra unión matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, luego mi cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerido por mi persona acerca del cambio en su proceder y sometiéndome a constantes humillaciones y agresiones verbales, que hacen imposible la vida en común. Requerido muchas veces acerca del cambio en su comportamiento, mi esposo jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, continué aceptando en forma pasiva toda esta situación con la firme esperanza de que mi cónyuge cambiara, sin embargo esto no sucedió y se hicieron más constantes, hasta el día seis (6) de mayo de 1.999 se marchó del domicilio conyugal con todas sus pertenencias personales, aprovechando mi ausencia. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, colombiano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.258.323 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------Cursa al folio 10, Poder Apud Acta conferido a los Abogados Jesús Rafael Medina B. y María Gamboa, Inpreabogado Nros. 79.756 y 83.823, respectivamente; por la Ciudadana Luisa Ramona Farías Romero.-
---------En fecha 27-10-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 11 y 12.-
---------Al folio 16, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-11-2.003.-
---------Riela al folio 17, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Edgardo Enrique Muñoz López, consignada sin firmar por cuanto el mismo no fue localizado en la dirección señalada.-
---------Cursa al folio 20, diligencia suscrita por el Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756, Apoderado Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, en tal sentido, el Tribunal en fecha 20-11-2.003 ordenó lo conducente y a tal efecto se libró el respectivo cartel, el cual fuera recibido para su debida publicación en fecha 01-12-2.003 por el mencionado Apoderado Judicial, folios 21, 22 y 23.-
---------En fecha 03-12-2.003 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora consignando ejemplar del Diario “Sol de Margarita” donde consta la publicación del Cartel de Citación librado al Ciudadano Edgardo Enrique Muñoz López, parte demandada en la presente causa, folios 24 y 25.-
---------Al folio 26, cursa diligencia de fecha 08-12-2.003 suscrita por la Abg. Luisana Marcano V., Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que en fecha 04-12-2.003 fuera fijado Cartel de Citación librado a la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Riela al folio 27, diligencia de fecha 29-01-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita que le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto se ha vencido el lapso de emplazamiento previsto en la Ley y el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
---------Cursa al folio 28, auto de avocamiento al conocimiento de la causa de fecha 05-02-2.004 por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en la misma fecha, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, ordenando su debida notificación a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo encomendado y que, en el primero de los casos preste juramento de Ley, se libró la respectiva boleta, folios 29 y 30.-
---------Comparece en fecha 27-02-2.004 la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, manifestando su aceptación al cargo de Defensor Judicial del Ciudadano Edgardo Enrique Muñoz López y juró cumplirlo fiel y cabalmente, por lo que en fecha 11-03-2.004 el Tribunal ordenó su debida citación, folios 33, 34 y 35.-
---------Al folio 37, riela consignación de Boleta de Citación librada a la Abg. Yelitza Carry Silva, Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 31-03-2.004.-
---------De fecha 17-05-2.004 y cursante al folio 38, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Luisa Ramona Farías Romero, su Apoderado Judicial, Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756, la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano Edgardo Enrique Muñoz López. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 39 y de fecha 06-07-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado y la Defensora Judicial de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 40 y de fecha 15-07-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió el Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756, Apoderado Judicial de la parte actora y la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, Defensora Judicial de la parte demandada. El Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el diferimiento del presente acto por encontrarse enferma la Ciudadana Luisa Ramona Farías Romero, parte actora en la presente causa.-
---------Comparece en fecha 20-07-2.004 la Ciudadana Luisa Ramona Farías Romero, con la debida Asistencia Jurídica consignando constante de un (1) folio útil, Constancia Médica de fecha 14-07-2.004, así mismo, solicitó que fuera fijada una nueva oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda. En tal virtud, el Tribunal en fecha 27-07-2.004 acordó abrir una articulación por ocho (8) días de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, folios 41, 42 y 43.-
---------Riela al folio 44, actuación del Tribunal de fecha 12-08-2.004 a través de la cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de que se den por notificadas de la nueva oportunidad fijada para el Acto de Contestación de la Demanda, la cual fuera fijada para el 26-08-2.004, se libraron las respectivas boletas.-
---------Cursa a los folios 48 y 49, Boletas de Notificación libradas a las partes debidamente firmadas en fecha 19-08-2.004.-
---------Al folio 50 y de fecha 26-08-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presentes en dicho acto los Ciudadanos: Luisa Ramona Farías Romero, parte actora, sus Apoderados Judiciales, Abogados Jesús Rafael Medina Brito y María Gamboa, Inpreabogado Nros. 79.756 y 83.823, la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989. La Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación, en los siguientes términos: “Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas en tratar de entrevistarme con mi defendido, para tener así, los conocimientos requeridos de los hechos para así contrarrestar los alegatos efectuados por la actora en la demanda, cuales desechar y cuales aceptar y así poder hacer una defensa acorde a lo encomendado, me avoco a lo que conste en autos y a todo evento NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todo el contenido en el contexto y el objetivo de la presente demanda. Solicito del Tribunal que el presente Escrito de Contestación sea admitido, tramitado conforme a derecho.”.-
---------Riela al folio 53, auto del Tribunal de fecha 06-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 14-09-2.004 a las 11:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 54 al 59, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 14-09-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados JESUS RAFAEL MEDINA BRITO y MARIA DE JESUS GAMBOA AGREDA, Inpreabogado Nros. 79.756 y 83.823, respectivamente, la Abg. YELITZA CARRY SILVA, Inpreabogado N° 102.989, Defensora Judicial de la parte demandada. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Ana Edelmira Pinto de Hernández, Ana María Quijada y Fernando Granados Vidal, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.489.561, V-6.768.303 y E-81.092.249; respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, de cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: Identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos Identidad omitida, con la que se evidencia que existen tres (3) hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Ana Edelmira Pinto de Hernández, Ana María Quijada y Fernando Granados Vidal, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a los habidos en el matrimonio. b) en cuanto a que el padre no cumple con los deberes inherentes para con sus hijos. c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte del Ciudadano Edgardo Enrique Muñoz López. d) en cuanto a que no ha tenido más contacto ni con su esposa ni con sus hijos desde que se marchó.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, contraído por ante el Juez del Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito N° 1, Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Hermanos Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Hermanos Identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 30% del ingreso mensual por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.421.863, contra el Ciudadano EDGARDO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.258.323 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.255-03.-
Divorcio.-