REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE: Nº J2-4.644-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ISRAEL JOSE ROJAS GOMEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.483.049.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.756.-

DEMANDADA: DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERAN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.452.938.-



HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano ISRAEL JOSE ROJAS GOMEZ, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 10 de Diciembre del año 1.994 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, con la Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERAN. 2º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Enero del año 2.002, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 3º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de mis padres en Blanca Lugar, Sector El Cerrito, Qta. Alicia, Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gómez de esta Entidad Federal. 4º Que los siete primeros años de nuestra unión matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los años de nuestra unión matrimonial, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambio en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, insultándome cuando era requerida por mi persona a cerca del cambio de su proceder y sometiéndome a constantes humillaciones y agresiones verbales, que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Requerida muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, mi esposa jamás dio explicaciones alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continué aceptando en forma pasiva toda esta situación con la firme esperanza que mi cónyuge cambiara y que era algo pasajero y que pronto reinaría la completa normalidad en nuestro hogar, sin embargo esto no sucedió y se hicieron más constantes, hasta el día cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) cuando mi cónyuge se marchó del domicilio conyugal con todas sus pertenencias aprovechando mi ausencia, ya que me encontraba trabajando, no importándole nada nuestra pequeña hija ya que nos abandonó por completo, asumiendo yo el rol de padre y madre de nuestra hija. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERAN, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.452.938 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 11-07-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas separado, a los fines de la instrumentación de la guarda y notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-
---------Al folio 12, riela consignación de fecha 27-04-2.004, de la Boleta de Notificación y Boleta de Citación libradas al Fiscal del Ministerio Público y a la Ciudadana Damaris Josefina Guaregua Terán, debidamente firmadas en fecha 26-04-2.004.-
---------De fecha 14-06-2.004 y cursante al folio 18, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Israel José Rojas Gómez, debidamente asistido por el Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Damaris Josefina Guaregua Terán no compareció ni por sí ni por medio Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 16 y de fecha 02-08-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente.-
---------Al folio 17 y de fecha 11-08-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadano Israel José Rojas Gómez, asistido por el Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Damaris Josefina Guaregua Terán no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió en la prosecución o continuidad del Juicio y solicitó la confesión.-
---------Riela al folio 18, auto del Tribunal de fecha 26-08-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 09-09-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 19 al 22, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 09-09-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ, asistido por la Abg. MARIA DE JESUS GAMBOA AGREDA, Inpreabogado N° 83.823, la parte demandada, Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERÁN, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos: Andrea Ramona León de Quijada, Elías Manuel Quijada Vásquez e Ildemaro José Meneses, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.648.371; V-1.632.953 y V-4.048.675; respectivamente.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERÁN, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: Identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, con la que se evidencia que existe una hija habida durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Andrea Ramona León de Quijada, Elías Manuel Quijada Velásquez e Ildemaro José Meneses, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la hija habida en el matrimonio. b) en cuanto a que la madre de la niña una vez que se marchó la visita por poco tiempo c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Damaris Josefina Guaregua Terán. d) en cuanto al interés personal en las resultas del Juicio.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERÁN, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre del año 1.994. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” La niña podrá ser visitada por su madre los días de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y comida.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” La, madre de Identidad omitida, Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERAN deberá cancelar el equivalente al 25% del ingreso devengado mensualmente por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente al padre, Ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ. Así mismo, queda comprometida a cancelar como Bono Decembrino el equivalente al 25% de las Bonificaciones de Fin de año o Aguinaldos por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), así como, el 50% de los gastos ocasionados por las consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deban realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano ISRAEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.483.049, contra la Ciudadana DAMARIS JOSEFINA GUAREGUA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.452.938 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 09:35 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




MABG/jrs.-
Exp: Nº J2-4.644-04.-
Divorcio.-