REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 5036-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: CARLOS ARMANDO BERMUDEZ HERNANDEZ y ELIANA NOEMI DIAZ COVA.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Juan Carlos Coll, Inpreabogado No. 54.061.-


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 29-01-2004, por los ciudadanos: CARLOS
ARMANDO BERMUDEZ HERNANDEZ y ELIANA NOEMI DIAZ COVA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.535.579 y V-12.164.293 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Juan Carlos Coll, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.061, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-04-1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 08, años de edad, según se evidencia de la Partida de nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal desde el 15-02-1998, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 13 de Mayo de 2004 se le dio entrada (Folio 4).


Corre inserto al folio 5, diligencia de la ciudadana ELIANA NOEMI DIAZ COVA, asistida por el Abog. John Hernández, Inpreabogado No. 85.867, mediante el cual consigno recaudos a los fines de que sean agregados al presente expediente.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 141 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 1.995-.

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 1428, de fecha 04 de Noviembre de 1.996, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 20 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta. (Folio 9).-

Corre inserto al folio 10, auto mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.

Corre inserto al folio 11, diligencia del Alguacil de fecha 30-08-04 mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VI (e) del Ministerio Público. (Folio 12).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Febrero de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO BERMUDEZ HERNANDEZ y ELIANA NOEMI DIAZ COVA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.535.579 y V-12.164.293, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-04-1995, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ELIANA NOEMI DIAZ COVA .- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos CARLOS ARMANDO BERMUDEZ HERNANDEZ y ELIANA NOEMI DIAZ COVA.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras, por mutuo acuerdo los cónyuges han decidido someterse al siguiente Régimen de Pensión Alimentaria y otros gastos de su hija:

√ “El padre CARLOS BERMUDEZ, se obliga a cubrir todas y cada una de las necesidades económicas de su menor hija, comprometiéndose a aportarle a la menor como pensión de alimento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), mensuales. En todo caso, esta pensión se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados será cubierto por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “ El padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana, de manera alternativa, es decir, si la menor pasa un fin de semana completo con el padre, el siguiente le corresponderá a la madre y viceversa, entendiéndose que el fin de semana comienza desde el viernes a las 4:00 pm, hasta el domingo a las 7:00 pm. La menor alternativamente disfrutará las vacaciones con el padre o con la madre de la siguiente manera: Si pasa las vacaciones de carnaval con la madre, las vacaciones de semana santa las pasará con el padre, y viceversa. Las vacaciones escolares de Julio a Septiembre, será compartidas con el padre y la madre en proporción a los días efectivos de vacaciones. Respecto a las navidades si la menor las pasa con la madre, el año nuevo le corresponde al padre y viceversa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ARMANDO BERMUDEZ HERNANDEZ y ELIANA MOEMI DIAZ COVA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.535.579 y V-12.164.293, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño, en fecha 21-04-1995.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Adriana González
Exp.No.5036-04
MLG/as