REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
La Asunción, 23 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY procede a efectuar el cómputo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS la primera y por SEIS (6) MESES la segunda, en tal sentido se observa: PRIMERO: En relación a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.1) Reanudar inmediatamente sus estudios de educación formal y/o cursos de capacitación que le permita la preparación en algún oficio. 1.2) Prohibición de salir desees de las 10:00 horas de la noche de su domicilio, excepto encontrándose en compañía de su representante legal, aun después de cumplida la mayoría de edad. 1.3) Así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 1.4) Someterse a la vigilancia y el control de sus padres. Se desprende de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/12/2003 la cual riela a los folios 223 y 224 de la presente causa, mediante la cual efectuó computo donde quedó establecido que hasta esa fecha el joven adulto llevaba cumplido un lapso de UN(1) AÑO y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS en relación a la regla de conducta consistente en la obligación de estudiar, y de la revisión efectuada en las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que no hay constancia de estudios actualizada. Por otro lado en relación a las restantes reglas de conducta antes descritas se evidencia que el joven adulto de autos fue impuesto del auto de ejecución en fecha 9/1/2003, siendo que hasta la presente ha transcurrido un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, en virtud que la sanción fue impuesta por el tribunal sentenciador por el lapso de DOS (2) AÑOS. SEGUNDO: Con respecto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este tribunal procede a corregir el computo efectuado en fecha 17/12/2003 en virtud que se hizo en base a las asistencias verificadas por el adolescente siendo lo correcto efectuarlo en base a las horas de jornada efectivamente realizadas tomándose como base la jornada de cuatro horas semanales, en virtud que el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su límite máximo una jornada de ocho horas semanales en tal sentido el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha verificado la siguiente jornada ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta: ENERO 2003=10 HORAS; MARZO 2003=5 HORAS; MAYO 2003=12 HORAS; JUNIO 2003=4 HORAS; JULIO 2003=5 HORAS; AGOSTO 2003=10 HORAS; NOVIEMBRE 2003=4 HORAS y DICIEMBRE 2003=4 HORAS, todo lo cual arroja que el joven adulto ha cumplido con una jornada de Servicio Comunitario de CUARENTA y CUATRO (44) HORAS lo que es igual a DOS (2) MESES y TRES (3) SEMANAS, faltándole por cumplir una jornada de CINCUAENTA y DOS (52) HORAS, lo que es igual a TRES (3) MESES y UNA (1) SEMANA. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ejerciendo su derecho a presentar peticiones ante cualquier instancia así como el derecho a opinar y ser oído relativa a la sustitución de la sanción de Servicios a la Comunidad por la Obligación de Trabajar y en la cual consigno constancia de trabajo en forma original de la cual se desprende que el mismo labora como ayudante en Electroauto Yorbyn ubicada en la Avenida Francisco Fajardo al lado de Frenos Alexande Porlamar, desde el 19/2/2004 expedida en fecha 6/7/2004, este ejecutor de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, ya que el mismo se encuentra laborando desde hace algún tiempo tal y como se desprende de la constancia de trabajo consignadas en la presente causa la cual riela al folio 36 de la segunda pieza y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el joven adulto y se SUSTITUYE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de trabajar por el lapso de TRES (3) MESES Y UNA (01) SEMANA. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase con Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de imponerle de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Causa N° E-344
CUDG/cristina*
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