REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 30 de agosto del calendado año, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, el día 30 de agosto del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120. ´
Escabino Principal Nro.01: Ana María Valenzuela Riaño, titular de la cédula de identidad Nro.10.803.755.
Escabino Principal Nro.02: José Manuel Rosas Arias, titular de la cédula de identidad Nro.10.102.214.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Privada: Abg. Ariaysy Rodríguez, plenamente identificada en autos.
Adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, natural de Las Mercedes, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta,…., hijo de los ciudadanos…,
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.8.647.281.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 30 de agosto del año 2004, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En horas de la noche del día jueves 29 de enero del 2004,el adolescente Romel Alfredo Marval Suárez, en un terreno baldío que se encuentra ubicado en el barrio Simón Marval, detrás de la Escuela básica “Tubores” del Municipio Tubores de este estado, sector Punta de piedras, sostuvo actos ano-rectales, con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, evidenciándose desgarro en orificio anal, a las 10 según las agujas del reloj, eritema, del cual concluyó: VIOLENCIA ANAL, según se desprende de la experticia médico legal que acompañó como elementos de prueba entre otros para esta acusación.

La Representación Fiscal, arguyó que estos hechos, arropan la tipicidad del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 ordinal 1ro del Código Penal, y como sanción la medida de Privación de Libertad por el tiempo máximo, establecido en el artículo 628 de la ley especial, es decir, por el lapso de cinco años.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro.1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Las testimoniales de los ciudadanos: Yoselyn Carrión, Eleazar Curbata, la víctima el niño Eliomar José Curbata, b) Declaraciones de los expertos: Dr. Omar Santiago Médico Forense, Omar Antonio Valerio, adscritos al CIPCI Delegación Porlamar y las expertos ciudadanas: Bettsy Velásquez y Katiuska Sánchez ambas adscritas al laboratorio de Criminalística de CICPC Delegación Maturín Estado Monagas.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):

La Defensora Privada, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “…Esta defensa se aparta totalmente de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y hace valer en este acto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto me encuentro totalmente convencida de la inocencia de mi representado y así lo demostrare con las pruebas ofrecidas en su oportunidad y que serán evacuadas el día de hoy”. (sic)

1.4.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se les atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo, comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando disposición en declarar.

Así el adolescente acusado expresó cito: “Ese día yo le pedí permiso a mi mamá para ir a pescar y fue cuando salí a la casa de Luis del Valle para ir a buscar la lancha y este me dijo que no tenían gasoil y luego fui a buscar a Gollo y fue cuando encontré a Neptalí, y también me dijo que no había gasoil, al regreso encontré al niño frente al liceo y se lo entregue a Joselyn, y cuando se lo entregue le dije mira que es tarde y ten mas cuidado con el niño, me fui con ella para así hablar con su hermano y estando en su casa se acerco Joselyn y me dio una cachetada y me dijo viste lo que tu hiciste y me preguntó tu le diste un triquitraque y cien bolívares, le dije que si, luego ella salio con migo y después se metió para el cuarto y reviso al niño y fue cuando yo le dije vamos al modulo y ella no quiso, después salio el papá del niño y me estaba dando golpes y yo como pude salí por el fondo de la casa, luego el, papá del niño me dijo porque te saliste y yo le dije porque usted me saco un cuchillo para cortarme y después acompañe a la señora para el ambulatorio y le dije que cualquier cosa yo estaría en mi casa, al momento en que yo pase por primera vez por el liceo el niño no estaba y luego cuando regrese fue que encontré al niño, ese niño yo lo he encontrado a altas horas de la noche solo y por la calle”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: ““… Yo encontré al niño como a eso de 8:00 u 8:20 aproximadamente; yo venía de la casa que queda en el frente del Liceo; yo estaba por allí porque estaba buscando a gollo y fue cuando me encontré con Neptalí; cuando yo venía el señor Luis estaba dentro y en ese momento fue cuando yo encontré al niño; yo nunca he tenido problemas con esa familia; yo en algunas oportunidades llegue a cuidarle el niño cuando ella estaba en unas danzas; yo al niño no lo note extraño; yo lo conseguí y se lo entregue a ella, a Joselyin; las monedas y el triquitraque yo si se lo di; yo siempre le regalaba cosa al niño; cuando le entregue al niño, yo llegue hasta la casa de ella”.

A su defensa señalo: “…Yo encontré al niño frente al portó del liceo; cuando encontré al niño, enseguida venía Joselyn; solo lo que camine fueron como 15 metros cuando le entregue el niño; el niño estaba tranquilo, el niño no estaba llorando”.

A la Juez Presidente contestó: “El portón esta cerca de la casa del frente; ese niño cuando estaba pequeño yo lo cuidaba, porque ella (Joselyn) estaba de amores con un hermano mío; Ella no es la mamá del niño, ella es prima; cuando yo encontré al niño el no estaba extraño; el niño andaba con un short, descalzo y sin camisa; al momento en que lo encontré, enseguida venía Joselyn y ella traía una cerveza en la mano y nos fuimos caminando para la casa de ella, cerca de la escuela eso no esta alumbrado; yo encontré al niño en la parte de afuera de la escuela”.

1.5.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin alteración toda vez que los expertos, promovidos por la Fiscalía y los testigos de la Defensa Privada se encontraban presentes, exceptuándose el funcionario ciudadano Experto Omar Antonio Valerio, y a quine el Ministerio Público consintió prescindir de su informe. Así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para ello la Fiscal del Ministerio Público, instó al Tribunal mixto para oficiar al disciplina del CICPC Delegación Porlamar, a los efectos de que abran una averiguación disciplinaria al funcionario Omar Valerio, conforme a las previsiones de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Como se ha podido evidenciar todos hemos escuchado las declaraciones de todas y cada una de las personas que han declarado en el presente debate, de lo cual ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad del adolescente Romel Marval en el delito que se le imputa, si tomamos en cuenta el testimonio rendido por la ciudadana Joselyn Carrión, cuando fue clara en afirmar que el niño le había manifestado que nenuco le había metido el congo en el culito, lo cual fue corroborado por el medico cuando este afirma que el niño presentaba al momento de ser examinado un enrojecimiento en la parte anal y que el mismo se debía a una violencia anal, que es lo que ellos llaman cuando observan alguna reacción diferente a la normal, corroborado esto además con lo expuesto por las expertos de la delegación de Maturín, quienes fueron contestes al afirmar que la pieza examinada y que consistía en un interior, el mismo tenia restos de sangre y que al ser examinada se pudo evidenciar que se trataba de sangre humana, además pudimos escuchar la declaración del ciudadano Eleazar Curbata, cuando este afirma lo mismo que Joselyn al decir que el niño le había manifestado que nenuco le había metido el congo en el culito. Además se pudo evidenciar claramente cuando al niño se le preguntó que si nenuco estaba aquí y el mismo reacciono rápidamente y fijo su mirada hacia donde se encontraba el adolescente Romel Marval, además el niño manifestó que el congo era lo que tenía nenuco. En cuanto a los testigos presentados por la defensa observamos que la ciudadana Nurvidia Millán, manifestó que ella no se dio cuenta si él tenía al niño ya que esta se encontraba de espalda hacia la calle cuando esta iba pasando, lo mismo manifestó el señor Luis al afirmar que el no se dio cuenta si Romel tenía o llevaba al niño ya que el solo lo vio de reojo cuando este paso y lo saludo; así mismo tenemos el testimonio de la señora Cruz María Dubén quien es clara al afirmar que ella vio al niño cuando este venía como de la playa, una hora antes de haber ocurrido los hechos. Con todos estos elementos tenemos que ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, y esta Representación Fiscal, ratifica en este momento su pedimento solicitado en el libelo acusatorio consistente el mismo en privación de libertad para el acusado y que al mismo se declare culpable y se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de Cinco (5) años.

También la Defensa Privada, realizó sus conclusiones, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez Presidente, jueces escabinos, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público no encuadra en lo expuesto y debatido en la sala, ni a la realidad de los hechos, por lo cual solicito que mi defendido sea declaro inocente de los cargos expuesto por la representante fiscal, además pudimos notar que la representación fiscal solo tomo como elemento de prueba lo expuesto por la ciudadana Joselyn Carrión, quien afirmo que el niño le había dicho que fue Romel el que le había hecho eso, así mismo tenemos que durante el tiempo que los testigos dicen haber visto a Romel hasta el momento en que dicen que se escucho el alboroto, todos son contestes en decir que paso poco tiempo, por lo tanto no existió tiempo ni espacio para que mi defendido realizara o cometiera este delito, además pudimos observar que todos los testigos afirman que cuando Romel le entrego el niño a la señora Joselyn, este estaba tranquilo, que ni lloraba, por tales argumentos solicito de este tribunal se sirva apartarse de la solicitud del Ministerio Público y absuelva a mi representado, ya que el mismo es inocente de lo que se le imputa. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez y procedió de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 600, a cederle la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, quien expuso: No puede la defensa decir que esta representación fiscal, solo tomo como elemento de pruebas la declaración de la ciudadana Joselyn Carrión, si todos observamos que con las pruebas evacuadas y todo lo debatido en la sala quedo demostrado que el adolescente acusado es el autor material del delito que se le imputa, así tenemos que fue el mismo niño quien manifestó lo que Romel le había hecho. En cuanto a lo que dice la defensa que no se encontró sangre en la bermuda perteneciente al acusado tenemos que tomar en cuenta lo expuesto por el medico forense, quien fue claro al indicar que solo hubo una pequeña partidura el la zona anal a las 10:00 horas del reloj, por tales motivos es que el la pieza examinada y perteneciente al adolescente acusado no se encontró sangre humana”.



Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo el fiscal del Ministerio Público manifestó: “No puede la defensa decir que esta representación fiscal, solo tomo como elemento de pruebas la declaración de la ciudadana Joselyn Carrión, si todos observamos que con las pruebas evacuadas y todo lo debatido en la sala quedo demostrado que el adolescente acusado es el autor material del delito que se le imputa, así tenemos que fue el mismo niño quien manifestó lo que Romel le había hecho. En cuanto a lo que dice la defensa que no se encontró sangre en la bermuda perteneciente al acusado tenemos que tomar en cuenta lo expuesto por el medico forense, quien fue claro al indicar que solo hubo una pequeña partidura el la zona anal a las 10:00 horas del reloj, por tales motivos es que el la pieza examinada y perteneciente al adolescente acusado no se encontró sangre humana.

Así la Defensa Privada, expuso: ““Se debe tomar en cuanta que el enrojecimiento presentado por el niño pudo haber sido con la mano, ya que quedo demostrado que en ningún momento hubo penetración alguna, o al momento de ser revisado el niño”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del de delito DE VIOLACION AGRAVADA, previsto en el ordinal 1ro del artículo 375 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado y antes identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

El hecho acreditado y tipificado en el ordinal 1ro del artículo 375 del Código Penal, es precisamente que: El día 29 de enero del año 2004, en el sector Punta de Piedras del Municipio Tubores, en las cercanías de la Escuela Básica “Tubores”, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado realizó actos sexuales de tipo ano-rectal, en la humanidad de la víctima el niño de tres años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) , causándole eritema en el ano y desgarro en la posición 10 de las agujas del reloj, concluyendo el médico forense VIOLENCIA ANAL, así mismo quedó demostrado que el acusado sostenía relaciones de amistad o familiaridad con el niño, puesto que éste en ocasiones le cuidaba, cuando la persona de nombre ciudadana Yoselyn Carrión, guardadora del niño le requería además de que existió una relación amorosa entre el hermano del acusado y esta ciudadana. Ello por la libre valoración de la pruebas y el modus- operandi de este tipo de delitos, nos llevó a la conclusión de que existía entre el victimario y la víctima una relación de confianza, de amistad, de cuido, situación esta muy común en este tipo de delitos.

Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:

A) De la existencia material del Delito: El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:

A.1) Con el testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien ofreció su declaración, en los siguientes términos: “Ese día yo le pedí permiso a mi mamá para ir a pescar y fue cuando salí a la casa de Luis del Valle para ir a buscar la lancha y este me dijo que no tenían gasoil y luego fui a buscar a Gollo y fue cuando encontré a Neptalí, y también me dijo que no había gasoil, al regreso encontré al niño frente al liceo y se lo entregue a Joselyn, y cuando se lo entregue le dije mira que es tarde y ten mas cuidado con el niño, me fui con ella para así hablar con su hermano y estando en su casa se acerco Joselyn y me dio una cachetada y me dijo viste lo que tu hiciste y me preguntó tu le diste un triquitraque y cien bolívares, le dije que si, luego ella salio con migo y después se metió para el cuarto y reviso al niño y fue cuando yo le dije vamos al modulo y ella no quiso, después salio el papá del niño y me estaba dando golpes y yo como pude salí por el fondo de la casa, luego el, papá del niño me dijo porque te saliste y yo le dije porque usted me saco un cuchillo para cortarme y después acompañe a la señora para el ambulatorio y le dije que cualquier cosa yo estaría en mi casa, al momento en que yo pase por primera vez por el liceo el niño no estaba y luego cuando regrese fue que encontré al niño, ese niño yo lo he encontrado a altas horas de la noche solo y por la calle”. En el interrogatorio de las partes aclaró: “… Yo encontré al niño como a eso de 8:00 u 8:20 aproximadamente; yo venía de la casa que queda en el frente del Liceo; yo estaba por allí porque estaba buscando a Gollo y fue cuando me encontré con Neptalí; cuando yo venía el señor Luis estaba dentro y en ese momento fue cuando yo encontré al niño; yo nunca he tenido problemas con esa familia; yo en algunas oportunidades llegue a cuidarle el niño cuando ella estaba en unas danzas; yo al niño no lo note extraño; yo lo conseguí y se lo entregue a ella, a Joselyn; las monedas y el triquitraque yo si se lo di; yo siempre le regalaba cosa al niño; cuando le entregue al niño, yo llegue hasta la casa de ella”.

A.2) Con los testimonios de los ciudadanos: Yoselyn del Valle, Eleazar Curbata, la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), Nurvidia Millán y Cruz María Dubén, todos ampliamente identificados en acta de debate, quedó demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía del niño Eliomar José Curbata por lo alrededores de la Escuela “Tubores” del Municipio Tubores, durante el intervalo de hora entre las 8:00 y 8:30 horas de la noche del día 29 de enero del 2004, y una vez que este adolescente fue visto por la ciudadana Yoselyn luego de que la misma se encontraba buscándolo, encuentra al niño en compañía del acusado, de allí emprenden camino hacia la residencia de la víctima, quedándose el acusado en las afueras de referida residencia y una vez en el cuarto el niño, le informa la ciudadana Yoselyn que el acusado le introdujo el congo en el ano, dicho ésta la testigo Yoselyn y guardadora del niño, le revisa encontrando una mancha de sangre humana en el interior, lo cual se corrobora con el contenido de la experticia y la declaraciones de las expertos evacuadas el día del juicio, lo cual ameritó que el padre del niño que se encontraba en la casa supiese tal novedad y así también revisó al niño coincidiendo con lo palpado por la ciudadana de marras, ello condujo a que el padre del niño le preguntase al acusado, afirmando éste que él no le había hecho nada al niño , que si querían lo llevaran al médico, a lo cual después de ofrecerse se retira velozmente del lugar.

Estas circunstancias de hecho, se adminicula con la deposición efectuada por el médico forense Dr. Omar Santiago, quien a preguntas realizadas contestó: “.. y en este caso si lo existía, cuando se habla de violencia anal es porque ha habido algún signo de violencia, no se quiere decir con esto que hubo una penetración con algún miembro viril; casi nunca se puede determinar que produjo ese enrojecimiento; ese enrojecimiento también lo puede producir un dedo o un objeto contundente…”. “…“Esa lesión era reciente ya que el enrojecimiento estaba reciente; al momento del examen no había ninguna otra mancha o cualquier otro indicio al que practicarle reconocimientos”. Igualmente con lo expresado por las expertos de Monagas, quienes afirmaron lo siguiente, experto Katiuska Sánchez, cito: ““No se pudo determinar grupo sanguíneo, por lo exiguo de la muestra; en la pieza N° 1 que era el interior se pudo determinar que existía sangre humana, pero en la muestra N° 2, que se trataba de una bermuda, la misma presentaba una mancha la cual no se determinó de que se trataba, ya que lo que se buscaba era sangre humana…” y la experto Bettsy Velásquez, cito: ““Fueron dos piezas de vestir a las cuales se les practicaron pruebas de orientación, de las cuales se pudo determinar que la muestra consistente en un interior presentaba una mancha hematológica, que al se sometida a experticia se determino que era sangre humana, y la segunda presentaba una mancha a cual arrojo ser un cuerpo extraño, por lo que no fue sometida a ningún análisis profundo ya que solo buscábamos sangre humana”. Con ello comprobamos que efectivamente la víctima, fue objeto de un acto de violencia ano-rectal en donde con fuerza se le introdujo en su ano, algún dedo, pene u otro objeto contundente, del cual no quedó demostrado en juicio qué tipo de los referidos medios, toda vez que en el interior de color amarillo de la víctima no se encontraron restos de vello púbico u otro elemento de interés criminalístico, eso por una parte y por la otra la mancha de sangre humana, fue tan exigua que no pudo determinarse el grupo sanguíneo de la sangre y en consecuencia el ADN de la misma. En todo caso estos indicios armoniosamente conjugados con la declaración del niño, nos comprueba que el adolescente acusado abusó sexualmente del niño y sobre quien mantenía una relación de confianza, tal como él mismo lo indicara en su declaración, cuando manifestó que lo cuidaba cuando estaba más pequeño y que su hermano mantuvo relaciones amorosas con la persona que cuida al niño desde muy temprana edad, ciudadana Yoselyn Carrión antes identificada.

En conclusión con las deposiciones testifícales antes citada y en el orden anterior, se demostró la existencia de un hecho punible donde y a consecuencia del mismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) resulta víctima del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 1ro del artículo 375 del Código Penal.


B) De la Culpabilidad: En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto nos es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.

Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente acusado, antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

Ciertamente, el cúmulo de las deposiciones testificales, traídas por el Ministerio Público y la propia Defensa; así como las declaración del propio adolescente, conllevaron a este decisor a través de la libre valoración de la prueba, que no pudo demostrarse de manera indubitable, la hora exacta de la perpetración del hecho, el sitio específico, pero sí que éste adolescente fue visto a la hora señalada por los testigos en compañía del niño Eliomar y una vez que a éste lo comienzan a buscar la familia es encontrado por la ciudadana Yoselyn en los alrededores de la Escuela Básica Tubores, tomado de la mano del acusado y una vez en la residencia del niño el mismo informa lo ocurrido, siendo verificada esta situación por le propio padre y la ciudadana Yoselyn, así mismo este adolescente mantenía relaciones de confianza y afecto con el niño y su familia, el acusado tampoco dejó de admitir que le había dado al niño Bs.100,oo y unos triquitraques, lo cual nos preguntamos ¿Qué interés tenía el acusado en ofrecerle y posteriormente regalarle a un niño de tres años de edad unos fuegos artificiales? Eso por una parte por la otra también nos causa asombro que sí el acusado tenía que ir a pescar con los ciudadanos mencionados como Gollo y Neptalí, por que éstos no comparecieron como testigos a demostrar en esta sala, que el acusado se encontraba con ellos a determinada hora, hora a ver si coincidía con la expuesta por la testigo promovida por el acusado, de nombre Cruz María, quien afirmó ver al niño llorar como a las 7:00 horas de la noche del día de los hechos y en compañía de otros niños.
Ahora bien, el testimonio rendido y la actitud nerviosa de la víctima, al momento en que el tribunal guardando las garantías y los derechos previa el asesoramiento de la psicólogo de los Servicios Auxiliares, le recibió declaración en tono de conversación con el niño y a su lenguaje cuando vio al acusado, es suficiente para entender lo ocurrido esa día, por otra parte el niño manifestó claramente que el congo era lo que tenía nenuco, preguntándosele sí el nenuco, se encontraba en el lugar donde estábamos, es decir, en la sala, a lo que respondió que nenuco el acusado y que ya no era su amigo. Sí bien es cierto tiene ya cuatro años de edad y los hechos sucedieron en el mes de enero, la psicólogo nos aclaró que la conducta normal asumida por las víctimas de este tipo de delitos, cuando ven a s u agresor es temor, miedo, alejamiento y eso fue lo que ocurrió el día del juicio, así que siendo éstos sujetos de derechos de acuerdo a la Doctrina de protección Integral, este tribunal mixto valoró su testimonio, tal como si lo hubiese rendido un adulto, ello no debe ser e4xcusa ni alegato de defensa, soslayar por la edad, la veracidad del testimonio de éste, cuando el mismo se prestó cuidando le desarrollo evolutivo a los fines de su valoración.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que adolescente si participó en los hechos que ocasionaron las lesiones anales el la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, lo cual encuadra dentro del delito previsto en el artículo 375 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, que no es otro que el delito de VIOLACION AGRAVADA.

Por todos lo antes expuesto y del contenido de los informes psicológicos y psiquiátricos de los adolescentes de marras, tenemos que el mismo no presenta ninguna enfermedad mental o inmadurez neurológica, es consciente de la responsabilidad de sus actos, destacándose que el Informe Psiquiátrico recomienda orientación sexual para este adolescente. De tal manera que los adolescente se considera culpable y penalmente responsable del delito antes analizado. Así se declara.

IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:

Con la testimonial del ciudadano: Luis Brito y la ciudadana Nurvida Millán, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, se encontró al niño en la acera de la escuela y que una vez en ese sitio, este lo tomó de la mano y lo llevó para la casa de la ciudadana Yoselyn, a quien se encuentra camino hacia la casa. Como bien lo indicó le testigo Luis Brito, él saludó al acusado, este paso sin el niño y luego se introdujo en la escuela a ver la televisión, específicamente un partido béisbol, de allí que no pudo ver qué pasó cuando el acusado venía de regreso y es visto presuntamente tomando al niño de la acera por parte de la ciudadana Nurvida Millán.

V
DE LA SANCION APLICABLE

El delito por el cual el Ministerio Público acusó al adolescente, es uno de los previstos en el decálogo de delitos que autorizan la sanción de privación de libertad, así tenemos que analizar las pautas para la determinación de la sanción, así el artículo 622 de la ley especial, establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, el cual se encuadró en el tipo de VIOLACION AGRAVADA previsto en el ordinal 1ero artículo 375 del Código Penal, en donde resultó lesionado sexualmente el niño de tres años de edad, Eliomar José Curbata Gutiérrez.. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de este adolescente en el hecho delictivo ante enunciado. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual si bien es cierto es excepcional, no obsta el ser utilizada, a razón de la gravedad de los hechos, la responsabilidad de los adolescentes en los hechos. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados a los adolescentes así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere una contención mayor a la que la familia hasta ahora ha efectuado con él, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sienta útil, en donde comprendan que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial. Considera este decisor que a través de la medida impuesta, el sancionado va a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo de los informes psiquiátricos practicados, se evidencia que los adolescente no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de la medida.; por el contrario destáquese que él mismo, requiere orientación sexual. Por ello considera este decisor que la medida impuesta a los sancionados, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. 2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad. 2.5) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanzan ya 17 años de edad, ambos conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, agresivos, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por estos adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) CULPABLE DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 1ERO DEL ARTÍCULO 375 DEL Código Penal vigente, imponiéndosele la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES y de manera sucesiva, la sanción de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero. TERCERO: Se revocan la medida cautela impuesta al adolescente de marras, impuestas por el Tribunal de Juicio de esta Sección, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los (01) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese. Ofíciese a la Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines disciplinarios respectivos, debido a lo ocurrido en la sala de audiencia, el día 30 de agosto del año en curso y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


JUECES ESCABINOS



JOSE MANUEL ROSAS ANA MARIA VALENZUELA


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO