REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 07 de Septiembre de 2004.
194° y 145°



Vistas las anteriores actuaciones; así como lo solicitado por la Defensora Público Penal N° 09 (Suplente Especial) Dra. JUANA REYES, en el cual solicita la Libertad del Adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo no fue reconocido en el acto de Reconocimiento realizado en esta misma fecha; y observando este Despacho Judicial que en efecto fue analizado en la audiencia de calificación de procedimiento por este Tribunal que en efecto se encuentra la comisión de un delito calificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida cautelar asegurativa del proceso, debe existir además de la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar al adolescente como autor o participe del hecho punible, por ello no basta el solo señalamiento del Ministerio Público para estimar al adolescente autor o participe del hecho, debe existir fundados elementos de convicción, para lo cual en la audiencia de calificación de procedimiento se tomó la aprehensión del adolescente cerca de las adyacencias del lugar aunado a la declaración de la victima quien manifestó reconocer a los detenidos como autores del hecho, y que los volvería a reconocer; estas circunstancias conllevaron a la convicción por parte de este Tribunal para estimar la participación del adolescente, no obstante ello, se observa que ante esta Instancia depurativa del proceso penal fue efectuado el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde la victima se hizo presente y no pudo reconocer al adolescente entre el grupo de adolescentes que se le presentó al efecto, y así se hace constar en el acta de reconocimiento, por ello este Tribunal debe analizar los elementos de convicción para estimar al adolescente sub judice e imponerle una medida cautelar acorde con su situación, en este sentido la comisión del delito continúa siendo existente, así como el peligro de fuga, por no residir en el territorio, no obstante ello, para la procedencia de cualquier medida cautelar debe existir la participación del agente autor del hecho o participe del mismo, y no observando este Tribunal elementos que permitan vincular al adolescente como el agente autor o participe del hecho, no puede pretenderse imponer una medida cautelar asegurativa del proceso a quien no se encuentra vinculado con la situación jurídica infringida, pues le asiste su derecho a la LIBERTAD PERSONAL que es inviolable, y que tampoco se le puede someter a la jurisdiccionalidad de un territorio y cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas al proceso por el solo hecho de no quedar privado de su libertad a quien no se le puede atribuir la participación o autoría en el hecho punible que nos ocupa, por ello, mal podría complacer las exigencias de continuar señalado bajo la comisión de un hecho punible, a quien no se le vinculan elementos de convicción necesarios y suficientes para desvirtuar su Estado de Libertad e imponerle una medida asegurativa del proceso, a pesar de que se estime la menos gravosa posible, por ello considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe demostrar elementos que lo vinculen con la participación del delito, debiendo el Estado mediante el ejercicio del IUS PUNIENDI demostrar la efectiva participación de quienes se pretenden, mediante el resultado de una investigación que proteja el bien jurídico tutelado. Visto que el mencionado adolescente se encuentra detenido en el Centro de Internamiento Los Cocos a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Despacho Judicial en fecha 04/09/2004, en Audiencia de Calificación de Procedimiento; visto el traslado ante esta Sede Judicial, y la motivación que precede, se ordena LA LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECRETA; La Libertad PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en sustitución de la Detención para Asegurar la Comparecía a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente de marras. Notifíquese al Ministerio Público. Remítase en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA
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Abg. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva



ASUNTO OP01-S-2004-000440.
IAP/ Ana Luz Flores. (Asistente).