REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ASUNTO: OP01-S-2004-000442.
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. JUANA REYES Defensora Pública Penal N° 08 (S)
IMPUTADOS: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En el día de hoy Cinco (05) de Septiembre del año 2004, siendo la (2:10) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no porta Cédula de Identidad y nunca la ha tramitado, de 16 años de edad, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en…, de acuerdo al acta policial, pero manifiesta no recordar la fecha de su nacimiento, Oficio …y vendedor de periódico, domiciliado…, Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistieran. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Abg. JUANA REYES, Defensora Publica N° 09 (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo momentos antes estando en compañía del adulto ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este último portando una escopeta de fabricación casera despojaron a los ciudadanos (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), al adolescente (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA)de todas sus pertenencias personales, a decir ropas que portaban, zapatos, carteras y correas entre otros, objetos que habían dejado en la playa ya que se estaban bañando en Pampatar detrás del Castillo San Carlos, y que fueron sometidos con el arma de fuego, objetos estos que lograron ser recuperados en poder del adolescente, mientras que el arma se le incauto al adulto, este hecho sucedió en la playa de Pampatar, específicamente detrás del Castillo San Carlos Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en presencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De las actas consignadas ante este Tribunal constante de Once (11) folios útiles esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad precalificado en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Por último Solicito se le imponga a la adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que estamos en presencia de un delito que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y estamos ante un adolescente que según se desprende del oficio 9700-073-1193 de esta misma fecha emanado del CICPC, el adolescente presenta tres registros policiales todos de este mismo año, y por la comisión de hechos punibles contra la propiedad, considerando este MP que por las razones que anteceden están llenos los extremos previstos en el literal a del citado artículo en el sentido de que existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico quien expreso que sí, y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “No quiero declarar, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. JUANA REYES, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "invoco a favor de mi defendido de pospreceptos constitucionales y garantístas, y principios establecido en el articulo 1 y 8 así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la proporcionalidad y presunción de Inocencia, asimismo el artículo 37 de la misma ley, que establece que la privación de libertad personal debe ser acordada de conformidad con la Ley, y debe ser la medida que se aplicará como último recurso y durante el período más breve posible. En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, solicito a este Tribunal de la actuaciones consignadas estime que existe elementos de convicción para considerar la investigación se considere la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo. “Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa que el Ministerio Público ha solicitado la calificación del procedimiento como FLAGRANCIA, así como también se le ha atribuido la calificación de Robo Agravado, así como la imposición de medidas cautelares de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , este Tribunal observa que de las actas de investigación las dos víctimas declaran haber sido despojados de sus pertenencias en momentos en que se estaban bañando en la Playa, donde fue presenciado por el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aproximadamente en horas de la madrugada del día de hoy, y cuando observaron las víctimas, que estaban los dos ciudadanos, de los cuales uno era el adolescente imputado se acercaron a las pertenencia, estos se acercaron para donde estaban los muchachos, y es en este momento cundo les sacaron la escopeta y les apuntó, mientras el otro recogía las pertenencias diciéndoles que corrieran, por ello se observa que en actas se encuentra el reconocimiento practicado a la escopeta de fabricación rudimentaria, y un cartucho calibre 12 para escopeta, así como del reconocimiento de avalúo real, reconcluye que se les incautó dos pantalones, dos correas de cuero, una franela, un par de sandalias y un par de zapatos de cuero, así como una cartera. Todos estos elementos hacen considerar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y por encontrarse todos los elementos contentivos de la investigación, asó como de lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la calificación del procedimiento se observa que fue detenido el adolescente imputado a poco de haberse cometido el delito con elementos de convicción que lo hacen presumir como autor del hecho, esto es que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) le fue incautada el arma de fabricación rudimentaria, y al adolescente imputado las pertenencias de las víctimas, siendo testigo del hecho el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien observó cuando los apuntaba con la escopeta, y recogían sus ropas, por ello se estima el Procedimiento como Flagrancia, para que se convoque a juicio oral y privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares, se ha analizado anteriormente la comisión del delito, y por existir así mismo elementos analizados, sobre la participación en el delito atribuible a la adolescente imputado, por existir la debida proporcionalidad de la posible sanción atribuible a la comisión del delito por permitirlo asó la proporcionalidad en abstracto establecida en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Especial, y visto que ha sido declarado por la Fiscalía del Ministerio Publico Peligro de Fuga en atención a la sanción de Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse, así como también señaló la conducta predelictual del adolescente establecidos estos peligro de fuga en el numeral 1 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el literal a del artículo 581 de la Ley Especial, y así se decide. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO FLAGRANTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR, la solicitud Fiscal, de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la Detención, y se ordena emitir la correspondiente boleta de Privación Judicial. Líbrese los correspondientes Oficios, asimismo se ordena notificar al representante legal del adolescente para informarle sobre la detención del mismo, líbrese la correspondiente boleta. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:45 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09
DRA. JUANA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/jac.
ASUNTO: OP01-S-2004-000442.