REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO: OP01-S-2004-000441.

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. JUANA REYES Defensora Pública Penal N° 08 (S)
IMPUTADOS: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy Cinco (05) de Septiembre del año 2004, siendo las (10:50) horas y minutos del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, estando presente la imputada adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N°…, de 12 años de edad, Natural de…, nacida en…, Oficio Estudiante de Primer año, domiciliada…, hija de los ciudadanos …y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistieran. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Abg. JUANA REYES, Defensora Publica N° 09 (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a la adolescente arriba identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la misma estando en compañía de las ciudadanas, (IDENTIDADES OMITIDAS), a la altura de una esquina de la calle Igualdad con Arismendi de la ciudad de Porlamar, sustrajeron de una camioneta Azul con Blanco, marca Ford, modelo 250, mercancía perteneciente a la empresa Distribuidora Modelo siendo recuperada parte de la mercancía, consistente en Cuatro (4) envases de vaselina para niños, dos (2) paquetes de filtro con sus facturas no pudiendo ser recuperado el resto de la mercancía sustraída. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo, constante de Siete (10) folios útiles esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad precalificado en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 9° del Código Penal, por haberse cometido por tres o mas personas. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último visto que la adolescente tiene su residencia habitual en … y en consecuencia no tiene arraigo en la isla en la que se encuentran de paso, así mismo la adolescente no presenta ningún documento que la identifique civilmente, encontrándose presente en el acto una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta ser familiar de la misma perro que tampoco porta ningún documento que demuestre tal filiación. Solicito se le imponga a la adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que aun cuando el delito imputado no es merecedor de medida de Privación de Libertad no es menos cierto que no hay otra forma de asegurar su comparecencia a los actos posteriores del proceso, ya que se presume el peligro de fuga, su domicilio se encuentra ubicado en…, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a la circunstancia de que su madre y su se encuentran detenidos por el mismo hecho. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico quien expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)quien expone: “Nosotros íbamos a ir a comer entonces había un señor vendiendo un abolsa blanca, vaselina hisopos y listerine, entonces el señor dijo señora cómpreme esto por Bs. 10000, el estaba nervioso, entonces mi Mamá agarró los diez mil bolívares y se los compro, fuimos a comer, a comer en un restaurante por una licorería, después salimos y fuimos a comprar una camisa después cuando íbamos a entrar a una farmacia vino la policía y nos paró, y dijo señora que tiene ahí, y mi Mamá le dijo nada, que tenemos nosotros que no hemos hecho nada, y el dijo que la estaban acusando que se habían robado una caja de un carro, después el policía dijo que siguiéramos, y nos paramos donde estaban los señores de la caja, y el señor dijo que éramos las ladronas, y ¿si nosotros teníamos dinero como lo íbamos a robar?, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. JUANA REYES, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: " Mi defendida no reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público en todo caso de lo declarado por ella pudiéramos estar presentes de la comisión de un delito que no puede ser atribuido a mi defendido como es el de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, invoco a favor de mi defendido de los principios establecido en el articulo 1 y 8 así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la proporcionalidad y presunción de Inocencia, asimismo el artículo 37 de la misma ley, que establece que la privación de libertad personal debe ser acordada de conformidad con la Ley, y debe ser la medida que se aplicará como último recurso y durante el período más breve posible al no poder atribuírsele el hecho señalado a mi representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del CP que establece que “ todo el que cometa un delito o falta será penado con arreglo a la ley”. No siendo posible determinar a este Tribunal la responsabilidad de mi defendida solicito la libertad plena de la misma. No obstante de considerar este despacho que pudieran existir elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la misma pido se decreten las medidas contenidas en el artículo 582 en libertad, ya que el delito señalado no merece sanción privativa de libertad, y mucho menos como cautelar y encontrándose la ciudadana mencionada como (IDENTIDAD OMITIDA) quien aporta como domicilio la calle …quien dice ser concubina del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tío paterno de mi defendida, quien por encontrarse fuera de la Isla por razones laborales no está presente en este momento para responsabilizarse de la adolescente, por lo tanto solicito del Tribunal no decrete la Detención en base a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa que el ministerio Público ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, así como le ha atribuido la calificación de Hurto Calificado, así como la imposición de medidas cautelares de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal observa que de las actas de investigación la víctima propietaria de la camioneta denuncia la sustracción de dos cajas de mercancía, contentiva d 12 unidades de vaselina, de 368 grs. para niño por un monto de BS. 45.000,00, se recuperaron cuatro, faltando ocho; una caja pequeña de azúcar marca Country de 24 Unidades, valorada c/u en Bs. 3.900,oo, para un monto total de Bs. 93.000,00; no se recupero ninguna, y una caja pequeña de filtros Ok 200.Cont., contentivo de 24 paquetes valorados c/u en Bs. 3.500,oo, para un monto total de Bs. 84.000,00; SE observa pues que a la adolescente imputada de acuerdo al acta de detención se le incautó a la adolescente en su poder una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de mercancía: Vaselina, filtro de cafetería, y una factura resultando la misma perteneciente a la distribuidora modelo, a nombre del Supermercado Central Guacuco. Se observa pues que la totalidad de los objetos hurtados no se encontró al momento de la detención de los imputados, y que de acuerdo a las declaracuiones testificales, éstas no le atribuye directamente el hurto a las ciudadanas detenidas, solamente se evidencia que la comisión la efectuaron las cuatro ciudadanas; no obstante no se encuentra directamente la vinculación que le atribuya el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la persona testigo presencial y que del acta de entrevista manifiesta haber observado a tres mujeres, que sustrajeron la mercancía hurtada, esta circunstancia se contradice con lo expuesto en el acta policial, donde le atribuyen a una entrevista con el aducido testigo y menciona que las cuatro personas tiene la vinculación con el hecho que les imputa. En atención asimismo a lo afirmado por la adolescente, y que el acta de detención señala el funcionario policial que la bolsa de material sintético contentiva del material hurtado estaba en manos de una ciudadana adulta, que al observar la presencia policial la pasó a manos de la adolescente, y es en su poder que se le practica la detención, y por encontrarse una mercancía que quedó identificada como vaselina de los mismos gramos, esto es 368 grs., dos paquetes de filtros OK 200. Cont, valorado cada unidad en 3.500,00 bolívares, y una factura que es propiedad de la victima, Distribuidora Modelo a nombre de un tercero, y no a nombre de las portantes, se estima suficientes elementos como para presumir la participación de la adolescente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 DEL Código Penal, por cuanto solo queda demostrado en cuanto a la participación el hallazgo en menor cantidad y presentación de alguno de los objetos hurtados, en manos de la adolescente imputada, y se declara sin lugar lo solicitado Por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación al delito atribuible, así como se declara también sin lugar lo solicitado por la Defensora de estimar la Libertad Plena por no haber la comisión de delito por parte de su defendida, en base a lo que ha sido anteriormente analizado, y así se decide. Por haber la comisión de un delito, y en relación a la solicitud de la Fiscalía de declara el presente Procedimiento como Ordinario, se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el Ordinario, para que se realicen las investigaciones tendentes a esclarecimiento de los hechos. En relación a las medidas cautelares, se ha analizado anteriormente la comisión del delito, y por existir así mismo elementos analizados, sobre la participación en el delito atribuible a la adolescente imputado, muy a pesar de lo expuesto por la adolescente, de su no participación en el hecho, sin embargo portaba los objetos hurtados en su poder para su aprovechamiento, y que en relación a las medidas cautelares, la adolescente no tiene arraigo en esta Isla, que se encuentra de vacaciones, que su residencia se encuentra ubicada en la ciudad de…, que su Madre se encuentra detenida por el mismo hecho, que la persona que acudió ante este Tribunal no pudo evidenciar los lazos que le unen con esta adolescente para comprometerse a la persecución penal, y que puede entonces evadir el proceso, por haber quedado evidenciado el peligro de fuga, de acuerdo a lo estimado por el Ministerio Publico y probado por éste mismo, por existir la necesidad de la aplicación de la medida cautelar que asegure la comparecencia al proceso, a pesar de que en efecto no existe la proporcionalidad, pero no obstante el derecho del estado al ejercer el ius puniendi, faculta a dictar el pronunciamiento aun cuando no exista tal proporcionalidad, pues el peligro de fuga se tiene suficientemente acreditado, por ello se acuerda decretar la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la Detención, y se ordena emitir la correspondiente boleta de Privación Judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


DRA. JUANA REYES


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


IAP/jac.
ASUNTO: OP01-S-2004-000441.