REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO: OP01-S-2004-000440.

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. JUANA REYES Defensora Pública Penal N° 08 (S)
IMPUTADOS: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy Cuatro (04) de Septiembre del año 2004, siendo las (11:50) horas y minutos del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad …de 16 años de edad, Natural de…, nacido en…, Oficio vendedor ambulante, domiciliado…, hijo de los ciudadanos …y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistieran. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Abg. JUANA REYES, Defensora Publica N° 09 (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en virtud de haber sido señalado por el ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), como una de las personas que utilizando la fuerza física lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo, los cuales llevaban en uno de los bolsillos del pantalón que vestía. Hecho sucedido en la calle Zamora del Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo, constante de Siete (08) folios útiles esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad precalificado en esta audiencia como Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último visto que el adolescente tiene su residencia habitual en …y en consecuencia no tiene arraigo en la isla en la que se encuentran de paso. Solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun cuando el delito imputado no es merecedor de medida de Privación de Libertad no es menos cierto que no hay otra forma de asegurar su comparecencia a los actos posteriores del proceso, ya que se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a la circunstancia de que su madre y su padrastro se encuentran detenidos por el mismo hecho. Finalmente solicito de este Tribunal se sirva acordar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos en el cual se actúe como sujeto a reconocer el adolescente imputado y como reconocedor la victima ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico quien expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: “ Yo estaba en el Sigo y como lo vi a (IDENTIDAD OMITIDA), que estaba comprando un pollo, yo lo llame pero no le dije a el que yo iba agarrar la bolsa, en eso yo agarre la bolsa que tenia un señor y el señor me agarro por la mano y me dijo que llevara esa bolsa para allá y en eso llego la policía, y me llevaron a Ciudad Cartón, yo agarre la bolsa de comida porque tenia hambre y estaban unos pana ahí. Es todo“. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Yo estaba con mi mama y mi Papá, en el Centro comercial comprando unos pañales para mi hermano, y en el Centro Comercial no habían pañales y salimos a comprar los pañales más adelante, y cuando volteamos así vimos que había un poco de gente alrededor de un señor que lo empujaban paya y paca, y cruzamos por la calle a la izquierda, y entonces cuando ya íbamos llegando al Centro Comercial llega y nos detiene dos policías y nos piden cedulas, como yo no tengo cédula de identidad nos detienen, y después llegó una patrulla y nos llevó para la Central, y no se nada de reales, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. JUANA REYES, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: " Oído lo expuesto por mi defendido, invoco a favor de mi defendido de los principios establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto declara su no participación en el delito que nos ocupa, y de las actas consignadas se desprende en principio la victima señala que fueron cinco personas entre hombre y mujeres que lo acorralaron dos de ellos lo sujetaron mientras los otros le registraban los pantalones y le lograban sacarle el dinero, el acta de entrevista de la victima manifiesta que la policía agarró a tres de ellos cerca del sitio y posteriormente es que detienen a un cuarto sujeto a quien se le encontró una cantidad de dinero, que coincide con lo robado, y de las actas policiales refieren que logran detener a tres personas pero que revisados éstos no les fue encontrado ningún elemento de juicio, por lo que solicito a este Tribunal sea declarado la LIBERTAD PLENA de mi defendido, por cuanto existe evidente contradicción entre el acta policial, la victima, y por supuesto la declaración de mi defendido que prevalece, al quedar demostrado su no participación en el delito que se le atribuye, es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa que el ministerio Público ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, así como le ha atribuido la calificación de Robo Genérico, así como la imposición de medidas cautelares de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCEENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal observa que de las actas se evidencia en efecto la comisión de un hecho punible calificado como lo ha sido por la ciudadana Fiscal donde cinco personas sujetaron a la victima la sometieron y una de ellas le sustrajo del bolsillo del pantalón que portaba la cantidad de dinero que quedó establecida de la experticia de reconocimiento en la cantidad de Bs. 343.500, por ello al estimarse la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, y se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el Ordinario, para que se realicen las investigaciones tendentes a esclarecimiento de los hechos. En relación a las medidas cautelares, ciertamente la victima señala a cinco personas que ejecutaron la comisión del delito, y cerca del lugar de los hechos fueron encontrados las cinco personas separadas, tal como lo describe la victima que tomaron diferentes direcciones luego de la comisión de los hechos, manifiesta también que eran tres hombres y dos mujeres, y la detención se practicó a este grupo de personas, así como que uno de ellos poseía la misma cantidad de dinero que fue sustraído de la victima, y a la pregunta quinta de la victima señala que puede afirmar que los detenidos son las personas que cometieron el hecho porque cuando lo sometieron a la fuerza y luego salieron caminando, pudo aprovecharse para “fijarse bien como eran.”, estos elementos hacen presumir la participación del adolescente en el delito que nos ocupa, muy a pesar de lo expuesto por el adolescente, muy a pesar de lo afirmado por el adolescente imputado de su no participación en el hecho, donde viene solo a la Isla de Margarita a pagar una promesa a la Virgen del Valle, y cuando están dirigiéndose a comprar los pañales de su hermano, observaron al grupo de personas y cruzaron por otra esquina, es por ello que se declara con lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por estas consideraciones declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a decretar la libertad plena del adolescente por considerar la participación del adolescente en la comisión del delito que nos ocupa. Por existir la comisión de un hecho punible, se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el Ordinario, a pesar de que se observa que en efecto fue detenido el adolescente en las circunstancias que exige el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, la Fiscalía solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y así se acuerda, a fin de que se investigue las circunstancias y elementos tendentes al esclarecimiento del hecho punible que nos ocupa. En relación a la calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, así se estima, por cuanto cinco personas sometieron a la victima para despojarlo de su dinero. En relación a las medidas cautelares, por existir la comisión de un hecho punible, haber participado en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y que el adolescente no tiene arraigo en esta Isla, que se encuentra de vacaciones, que su residencia se encuentra ubicada en la ciudad de Valencia, que no cuenta con recursos económicos para cancelar la erogación del hotel mientras dure el procedimiento, y pueda evadir entonces el proceso, por haber quedado evidenciado el peligro de fuga, de acuerdo a lo estimado por el Ministerio Publico y probado por éste mismo, que sus Representantes legales también se encuentran enfrentando este mismo proceso ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, por existir la necesidad de la aplicación de la medida cautelar que asegure la comparecencia al proceso, se acuerda decretar la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial. En relación al reconocimiento solicitado por la Fiscalía, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico de Procesal penal, para el día Martes 7 de los corrientes a las 12:00 horas del mediodía. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la Detención, y se ordena emitir la correspondiente boleta de Privación Judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda con lugar el Reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Representante del Ministerio Público, el cual se realizara el día martes 07 de Septiembre de 2004, a las 12:00 horas del medio día. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLOESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


DRA. JUANA REYES


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


IAP/jac.
ASUNTO: OP01-S-2004-000440.