REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ASUNTO: OP01-S-2004-000439.
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. JUANA REYES Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: JOSE ABELARDO CASTILLO
En el día de hoy cuatro (04) de Septiembre del año 2004, siendo las (10:40) horas y minutos de la mañana día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, estando presente el imputado adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad…, de 15 años de edad, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en…, Profesión u oficio indefinido, domiciliado en … Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Abg. Juana Reyes, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 en virtud de que el mismo había ocasionado lesiones a su madre la Ciudadana ( VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA)lo cual se desprende de la constancia medica expedida por el medico Dra. Marcano Franco en el dispensario ubicado en la ciudad de la Asunción en fecha 3 de Septiembre y del cual se desprende que presenta traumatismo en el ojo izquierdo. De conformidad con las actas cursante en la investigación esta representante fiscal considera que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas calificado como lesiones menos graves prevista en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se continué la investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en las artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar los elementos de convicción faltantes para determinar en definitiva el carácter medico legal de las lesiones que presenta la victima ya que hasta este momento no ha sido posible la realización de su reconocimiento medica legal, finalmente visto el contenido de las actas de entrevistas de donde se desprende el peligro que corre tanto la victima como su familia, especialmente en lo que respecta la niña (IDENTIDAD OMITIDA)para lo cual invoco la aplicación del artículo 8 de nuestra Ley Especial relativo al Interés Superior del Niño, es por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la referida Ley Especial consistente en Detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico quien expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al referido adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: “ hay no estaba ni (IDENTIDAD OMITIDA)ni mi hermanita estaba era un muchacho que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)es una señora que vive n mi casa y eso me extraña porque mi mamá se la pasa discutiendo con ella, ella me estaba dando la plata peroné nunca me dijo que era lo que estaba pasando y eso era para comprar unos pollitos para criarlos yo compre los primeros y se me murieron, ella no me quería decir la verdad y me estaba dando menos de lo que yo le había dado y no eran los mismos billetes, yo pensé que a lo mejor se loe bebió y le dije que me buscara mi plata y sin querer tire y fue cuando le di por la cara, yo la cure y mande al muchacho que estaba allí a comprar unas curitas y yo hable con mi mamá y le dije que era sin culpa y después me dijo me siento mal y salio para el ambulatorio y yo me quede en la casa pero en ningún momento ella me dijo que iba para la policía, ya nosotros habíamos hablado, ella sabe que fue sin culpa, y como a la hora vinieron unos policías y me agarraron y me maltrataron. Es todo“. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Juana Reyes, Defensora Pública Penal N° 09 (S) quien expone: " “Oída la declaración de mi defendido así como el contenido de las actas procesales existe evidente contradicción en el contenido de las mismas, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de lesiones, no es menos cierto que mi defendido manifiesta que no fue su intención golpear a su progenitora, tanto así que el dice que desde el primer momento la auxilio. En atención al caso que nos ocupa debo señalar que el derecho fundamentado en la doctrina de protección integrar debe respetarse una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, como son el niño como sujeto de derecho, el interese superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en las garantías de los derechos de los niños y adolescentes esta especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación como se observa de lo expuesto por la ciudadana fiscal se trata este caso de una familia disfuncional donde el estado como garante de los derechos y garantías fundamentales de todos debe atender con la inmediatez que se requiere y en este caso el integres superior del niño debe ir antes que nada a las necesidades y derechos básicos de mi defendido porque simplemente el niño esta primero, y en este caso el adolescente esta primero y el tendrá la primacía en recibir la atención y socorro en cualquier circunstancia precedencia de los niños y adolescente en la atención de políticas publicas. Es por eso que solicito al tribunal una medida de protección en garantías de los derechos fundamentales de mi defendido, si bien que no se trata de un tribunal de Protección que es el competente para tramitarlas, invoco lo antes expuesto a fin de que este tribunal provea lo conducente sobre mi petición. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, para decidir observa que el ministerio Público ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, así como le ha atribuido la calificación del delito de Lesiones Leves, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicita la calificación del delito en atención a que se le prestó un auxilio ante el centro asistencial que evidencia un traumatismo, y que se evidencia en actas la orden de practicar la experticia medico forense. Observado para decidir el dicho de la victima ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, así como de la testigo presencial que solicitó la intervención policial, se evidencia la detención del adolescente en momentos en que se estaba cometiendo el delito, precalificado como lesiones menos graves prevista en el artículo 415 del Código Penal, no obstante ello, las personas mencionadas en las actas, así como la definitiva observación de carácter médico legal no consta en actas de investigación, se acuerda decretar en lo referente al procedimiento como el ORDINARIO, y deberá remitirse a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación. En relación a lo expuesto por la defensa y el adolescente imputado de que el mismo actúo sin intención, deberá ser probado lo alegado en actas, pues si bien es cierto se establece el precepto del artículo 61 del Código Penal, donde nadie puede ser castigado sin haber cometido el hecho con intención, la acción puede ser ejecutada como consecuencia de su acción u omisión, circunstancia que deberá ser no solo alegada sino probada, tanto por la Fiscalía que debe desvirtuar la presunción de inocencia, y como elementos para analizar en la presente audiencia se consideraron los anteriores expuestos para calificar el delito y el procedimiento, deberá también la defensa probar lo alegado en la presente causa. En relación a las medidas cautelares de detención solicitada por la Fiscalía dado el peligro para la victima, y lo expuesto por la Defensa de dictar una medida de protección, advierte este Tribunal que no estamos en presencia de un Tribunal de Protección, ni mucho menos ante un Órgano administrativo que dicte medas de Protección, por ello de conformidad con el Artículo 91 de la LOPNA remitirá copia certificada de la presente acta, para que el Consejo de Protección de este Municipio, dicte la medida de protección necesaria para garantizar la vida, seguridad, salud y todos los derechos amenazados que rigen la doctrina de la Protección Integral como lo afirmó la defensa. Este Tribunal es incompetente para dictar la medida de Protección, y así se declara. En cuanto a la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por existir la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y de lo analizado anteriormente se evidencia que el adolescente imputado causó lesiones leves en perjuicio de su madre ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y a pesar de que el delito atribuible no es merecedor de una sanción de privación de libertad, por cuanto existe el peligro grave para la victima y sus familiares, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de las declaraciones testificales de la Ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando expresan que el adolescente la golpea, a veces tiene que dormir con la testigo antes mocionada, la niña está muy afectada, y la victima madre del adolescente solicita que la ayuden porque está cansada de que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)la golpee ir falte los respetos, y le grite a su hija, aduce que tiene miedo de que la valla a matar, o le haga daño a su hermano. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de lesiones menos graves prevista en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención para Garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento de Los Cocos. En consecuencia se decreta la Detención, del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 (S)
DRA. JUANA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/ jac/manuel Asistente).
ASUNTO: OP01-S-2004-000439.