REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000045
ASUNTO: OP01-D-2004-000045

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


JUEZ: Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA: ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy Miércoles Veintinueve (29) de Septiembre del año 2004, siendo las ( 11:15) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. : ZAIDA MONTILVA , estando presente el imputado adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad sin Tramitar, de 16 años de edad, nacido en fecha…, estudiante de Quinto Grado de Educación Básica, de oficio pescador, residenciado en la…, hijo de los ciudadanos … Y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente ante identificado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el mismo, fue señalado por la ciudadana: (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la despojó de su cartera y un teléfono celular, no pudiendo recuperar este ultimo, siendo detenidos en persecución logrando incautar el bolso reconocido por la víctima como de su propiedad, contentivo de varios objetos personales. Así mismo en el hecho le produjeron a la victima una lesión en la región peri orbitaria izquierda, de acuerdo a lo que refleja la constancia Médica expedida por el Médico de Guardia en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar donde fue atendida. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra la Propiedad y las Personas que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, Ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible a que se le atribuye. Por último y visto que existen elementos de convicción que nos hacen presumir la participación del prenombrado adolescente en los delitos señalados, es por que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, y 569, “Ejusdem”. relativos a la conciliación, remisión, respectivamente. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “ Yo vine de trabajar con mi Papá de la pesca y vino la señorita a mi casa para que me acompañara, a quien yo conozco como la Catira, y me dijo que la acompañara para donde su tía a buscar una cosa, cuando venía de regreso, ella me dice aquella parece la culebra mía, y no le paré, y de repente cuando volteo estaban discutiendo las dos, y se estaban aruñando, yo las desaparté, porque estaban en el piso, y no podía, tuve que pegarle la pierna en el pecha a la señora para desapartarla, y después la chama salió corriendo y se devolvió y agarro a la señora con las manos para aruñarla y la señora también la estaba aruñarla, las volví a desapartar, y la señora soltó el bolso y se lo lanzó a mi amiga, ella lo agarró y salió corriendo, y yo me fui corriendo detrás de ella, ella botó el bolso para un terreno, estaban unos chamitos con una china y agarraron el bolso, después llegó un oficial de la policía y nos pidió el bolso, y le dije que lo botó en un terreno y que lo había agarrado un chamito que lo tenía guardado, y se lo pedimos a él, y el niño se lo dio a la policía. Después la policía me detuvo. Cuando la policía me detuvo yo estaba en la casa de mi Papá, con la muchacha, después que ella botó el bolso, y cuando llegó la policía salimos corriendo por la tapia, y nos atraparon en la calle en una casa que estaban construyendo. Yo no le quité la cartera a la señora, es todo.” . En Este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Visto lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo expuesto por mi defendido, invoco en beneficio de mi representado los preceptos protectores y Garantistas consagrados en la Ley Especial, sobre todo lo dispuesto en el artículo 540 que consagra el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido hasta tanto sea desvirtuado por una sentencia firme condenatoria, en virtud de que todos los presentes en este acto pudieron evidenciar que el mismo señaló no tener responsabilidad en los hechos que precalifica el Ministerio Público, en virtud de que el mismo manifestó haber actuado para defender a su amiga de la agresiones físicas que se estaban propinando mutuamente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y la presunta victima, y de haber resultado lesionada la ultima de la mencionada, pudo haber sido como acto involuntario en momento de separarlo. Así mismo señala no haber participado en arrebatarle a la victima de sus pertenencias, y en el momento de ser entrevistada la presunta victima respecto de las características fisonómicas de las personas mencionada en su declaración manifestó, al referirse a la persona de sexo masculino que era un muchacho de contextura delgada y recordaba que vestía Short Amarillo, indicando además, que quien arrebató su cartera fue la persona de sexo femenino por todo lo antes expuesto requiero de este Tribunal, acuerde a favor de mi defendido la LIBERTAD PLENA. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa que la Fiscalía ha solicitado la calificación de procedimiento ordinario, imputándole los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, Ejusdem, solicitando la aplicación de una medida cautelar de la prevista en el literal c del artículo 582, y por su parte la Ciudadana Defensora Pública Penal ha solicitado la LIBERTAD PLENA de su defendido, por cuanto la propia declaración de su defendido señala haber actuado para desapartarlas, esto es, no haber tenido la intención de cometer el delito que se le imputa, además señala que la víctima en su declaración al señalar las: “…características fisonómicas de las personas mencionada en su declaración manifestó, al referirse a la persona de sexo masculino que era un muchacho de contextura delgada y recordaba que vestía Short Amarillo, indicando además, que quien arrebató su cartera fue la persona de sexo femenino…”. Este Tribunal observa que en atención a la aprehensión practicada por los agentes policiales en circunstancias donde le incautaron a los imputados detenidos, resultando ser una ciudadana mayor de edad, y el adolescente de autos, la cartera de mano de material de Rattan con efectos personales de la víctima, donde se aprecia en el Reconocimiento legal que contenía un juego de llaves, monedero, y libreta de ahorro en la entidad Bancaria Banesco a nombre de la victima, aunado a la declaración de la victima, ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó lo siguiente: “siendo las doce horas del mediodía, me encontraba parada en frente de la residencia donde vivo, cuando veo a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino, estos venían agarrado de las manos, cuando se me acercan, la muchacho (sic) me agarra la cartera con la finalidad de quitármela, pero yo opuse resistencia, en vista de eso le muchacho (sic) me golpeó en la cara en varias oportunidades, luego me lanzó al piso, por lo que tuve que soltar la cartera, luego estas personas salieron corriendo al sector bella vista…”. Todo ello hace concluir a quien decide que en efecto este hecho constituye un hecho punible, que se aparte de la precalificación Fiscal dada a un solo hecho de dos delitos, por cuanto de la declaración de la víctima se deduce un solo hecho que fue el despojarla a la fuerza mediante el uso de la violencia física contra su persona, de su cartera, no fue un Arrebatón, sino que entre ellos medió la violencia para lograr cometer su delito, y despojar a la víctima de sus pertenencias, y en base a que el hecho debe ser típico, antijurídico y culpable, se observa que es un solo hecho el cual debe en principio subsumirse en una norma penal, pues a un mismo hecho en principio no le puede ser atribuido la comisión de varios delitos, como lo sería la violación con el delito de lesiones, el delito de Homicidio calificado y delito de Robo, a quien da muerte en la ejecución de un robo, por ello, mal podría este Juzgador por no apartarse de un criterio fiscal atribuir el delito que ha mencionado la ciudadana Fiscal, cuando de actas objetivamente se desprende la violencia física utilizada para despojar a la víctima de su cartera y efectos personales, ello configura un solo delito que lo precalifica quien aquí decide como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, más cuando lo que ha quedado evidenciado es un auxilio médico por presentar traumatismo en región orbitaria izquierda, no existe una lesión más severa o que permita acreditar un ataque a la libertad individual, por ello se aparta de la precalificación Fiscal este Tribunal, y que hace el señalamiento que la labor de quien juzga no es precisamente plegarse a los dispositivos legales alegados por el Ministerio Público, quien es un actor de buena fe, pero que en todo caso, debe analizar los elementos presentados pues de no estar constituida la participación de quien se pretende imputar puede incluso decretar la Libertad Plena, y más aún puede entonces apartarse de la calificación Fiscal, y atribuirle la calificación y el delito que éste observa para hacerle merecedor de una medida cautelar que restringe sus derechos a la libertad personal, y el libre tránsito. Por cuanto ha quedado analizado en lo que antecede la calificación del delito al hecho atribuido, se observa en cuanto a la participación del adolescente imputado que si bien es cierto le asiste su derecho a considerársele y tratársele como inocente, estos derechos paradójicamente nacen desde el momento en que se le imputa la comisión del hecho punible, que es por ello que la presunción de inocencia es un principio JURIS TANTUM, que la Fiscalía debe desvirtuar, y que a pesar de que manifiesta no haber cometido el hecho que se le imputa, sino que su acción fue destinada a evitar la “PELEA”; ó Riña, que tuvo como conclusión la consumación del acto de despojar a la victima de sus pertenencias, por lo que éste optó por salir corriendo con su compañera ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en posesión de los objetos que les fueran incautados, para luego refugiarse en su vivienda, y salir de ella por la tapia y ser detenidos por el Órgano Policial, es por ello, que a criterio de quien decide, el adolescente de autos pudo haber tenido otra conducta que no fuera la de someter y golpear a la víctima tal como se desprende de la declaración de la víctima, para cometer los actos de violencia que permitieron la consumación del acto, y que luego de tomar el objeto robado, la ciudadana adulta, corrió con ella, para lograr el apoderamiento del mismo, por ello se observa claramente en el proceso de formación y comisión del delito la evidente participación del adolescente, procediendo dictar las medidas cautelares en libertad dada la proporcionalidad del hecho, y en atención a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público se acuerda con lugar la imposición de una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal c, de la LOPNA, según la cual se presente ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) días, por estos motivos se declara sin lugar lo solicitado por la Ciudadana Defensora Pública Penal, en el sentido de declarar la Libertad Plena. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 012:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA



IAP/ Ana Luz Flores. (Asistente).
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000045
ASUNTO: OP01-D-2004-000045