La Asunción, 16 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09/09/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 16 años de edad, nacido en…, titular de la Cédula de Identidad N°…, residenciado en el Sector…, hijo de los ciudadanos …Y…
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 26 de Noviembre del año 2003, el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), interceptó a la ciudadana( VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), mientras caminaba por la Avenida Juan de Castellanos y aguantándola por los brazos la despojó de un celular que en esos momentos portaba en su cintura, logrando darse a la fuga, siendo posteriormente detenido por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Base Operacional N° 5 del Instituto Neo-Espartano de Policía, recuperando en poder del mismo el Celular antes mencionado. Hecho ocurrido en la Avenida Juan de Castellano, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; se observa que los hechos se encuentran fundamentados con:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) El Acta Policial de detención, de fecha 26/11/2003, suscrita por los funcionarios Agente (INP) GERARDO PEREZ Y RANDY MARCANO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso; Que siendo las 2:40 horas de la tarde encontrándome de patrullaje ciclístico en la unidad tipo bicicleta clave (428) en compañía del funcionario Agente (INP) Randy Marcano, en la unidad tipo bicicleta clave (429) en la Calle El Sol de Juan griego, recibí una llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones, que unos ciudadanos se encontraban en las afuera de la Unidad Educativa Juan de Castellano en actividad agresiva……
2) Declaración rendida por la ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cédula de identidad N°…, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en…, rendida en la sede de la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso; Siendo las 2:35 horas de la tarde cuando Salí del liceo “Juan de Castellano” de ver mis clases, me dirigí para mi casa y cerca del ancianato dos muchachos venían tras de mi y escuche cuando decían uno a el otro no viene nadie yo me asuste y volteé la cabeza viendo a los muchachos uno de ellos flaco vestido de franelilla blanca y pantalón corto y con una visera blanca y el otro bajo con una camisa amarilla y pantalón corto azul el apuro el paso y al instante sentí cuando lo que me había sucedido informándome uno de ellos que me fuera ambos se me encimaron y uno de ellos flaco me quito el celular a la fuerza cuando en ese momento el otro me aguantaba los brazos, me soltaron y salieron corriendo hacia el lado contrario de la vía del liceo y que vieron hacia el liceo y me había quitado y yo les tire el celular de la cintura del pantalón caminando para el plantel rápidamente cuando vi. los policías con los muchachos que me quitaron el celular cerca de un edificio que queda en la vía me acerque observando que el tenia el celular era el flaco la cual es útil y pertinente por cuanto la ciudadana es víctima del hecho punible.
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 016-03, de fecha 26/11/2003, practicada al teléfono celular recuperado, la misma fue realizada por el experto Agente (INP) Gustavo Flores, adscrito a la División de Apoyo Investigación Penal del Instituto Neo-Espartano del Estado Nueva Esparta.
4) Declaración rendida por el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), rendida en fecha 27 de Noviembre del año 2003, en el Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, en el cual admite ser el autor del hecho punible.
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CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Observa este Tribunal que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que este adolescente proviene de una familia estructurada, que requiere trabajar para mantener a su hijo, y concubina, y que presenta de acuerdo a lo expresado por la Psicólogo Susana Obediente rasgos de personalidad disocial, por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente estudiar estudios formales, de capacitación, ó trabajar; así como también deberá recibir orientaciones en su conducta para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por intermedio de la Fundación Fundesa, no salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 15 días, y Acatar las obligaciones que le imponga sus representantes legales, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un año, dada también la proporcionalidad del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y que la sanción en su totalidad es de dos años, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio quedando en definitiva la sanción a imponer en OCHO (8) MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES,. Sanción por la cual el adolescente deberá: estudiar estudios formales, de capacitación, ó trabajar; así como también deberá recibir orientaciones en su conducta para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por intermedio de la Fundación Fundesa, no salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 15 días, y Acatar las obligaciones que le imponga sus representantes legales, Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 11:00 horas de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 horas
de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
Exp. 2Co- 485/2.004
IAP/ yomila.-
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