La Asunción, 15 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 07 09/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, nacido en fecha …., titular de la Cédula de Identidad N° …, hijo de los ciudadanos … Y …, domiciliado en la Calle Principal …, casa S/N de color anaranjado, con portón de color negro , cerca del …, Estado Nueva Esparta
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas del día 12 de Enero del año 2004, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de adulto …, apodado “El Negrito”, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraba sustrayendo unos cables pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones CANTV de Venezuela, siendo testigo de los hechos el ciudadano …. Hecho sucedido frente al Hotel Coconut, ubicado en la vía principal del Silguero.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la Responsabilidad Penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) El Acta Policial de Detención de fecha 12/01/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido JESUS VERA, y el Agente ERNESTO CARREÑO, ambos adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de detención practicada al adolescente acusado, quienes recibieron por parte de la central de comunicaciones indicándome que me trasladara a la Calle Principal del Silguero específicamente frente al hotel Coconut donde presuntamente dos ciudadanos estaban sustrayendo el cableado del servicio telefónico perteneciente a la empresa CANTV.
2) Acta de Entrevista del ciudadano … venezolano natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. …, domiciliado en el antiguo Hotel Coconut, Vía El Silguero, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es testigo presencial del hecho punible, quien expuso que horas de la madrugada se escuchó varios ruidos y los perros latir, cuando salgo cuidadosamente hacia la entrada principal del hotel observó como dos muchachos conocidos del sector por mala conducta entre ellos “El Negrito” ……
3) Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 12/01/2004, realizada a los cables recuperados, suscrita por la experto Inspectora NARVIS ROMERO, adscrita a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta..
4) Declaración del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida en el acto de presentación de fecha 12/01/2004, celebrado en el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en el cual admite que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos.
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CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 Ejusdem.
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Observa este Tribunal primero, que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 “Ejusdem”, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, dado que este adolescente proviene de una familia estructurada, el mayor de un grupo de dos hermanos, la madre manifiesta que existen buenas relaciones entre todos, y que el Informe social concluye que debe actualizar su atención psiquiátrica como punto de partida para obtener un cambio de conducta que le permita elaborar su proyecto de vida adecuado a las normas sociales establecidas, y que presenta de acuerdo a lo expresado por la Psicólogo Susana Obediente que el Adolescente posee una capacidad y funcionamiento normal bajo. Esta Consciente de la responsabilidad de sus actos. Niega los hechos cometidos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiátrica y/o Psicológica, y el Informe Psiquiátrico suscrito por el DR. Alejandro Oramas señala que es consumidor de sustancias psicoactvas (marihuana) debe continuar en tratamiento de conducta, por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la LIBERTAD ASISTIDA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente deberá someterse a la asistencia, control, supervisión de la Fundación FUNDESA, donde deberá recibir las orientaciones debidas, así como recibirá asistencia para evitar el consumo de sustancias psicoactivas como tratamiento orientado por la mencionada Fundación, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un año, dada también la proporcionalidad del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en relación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 8º Ejusdem, siendo este delito cometido en una forma inacabada, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en ocho (8) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado, con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08)meses. Sanción por la cual el adolescente deberá: someterse a la asistencia, control, supervisión de la Fundación FUNDESA, donde deberá recibir las orientaciones debidas, así como recibirá asistencia para evitar el consumo de sustancias psicoactivas como tratamiento orientado por la mencionada Fundación, Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los quince (15) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
Exp. 2Co- 655/2.004
IAP/ yomila.-
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