REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2004-000020
JUEZ : Dra. Emilia Valle de Larez
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez Vasquez.

En el día de hoy jueves nueve (09) de Septiembre del año 2004, siendo las 02:00 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. Emilia Valle de Lárez Juez Suplente Especial de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Rosa Mújica, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 31 de Octubre del año 1.986, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio ayudante de mecánico, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en horas de la noche del día de ayer en virtud de haber sido señalado por el ciudadano Alexander León Lunar como una de las personas que lo despojo de una bicicleta de su propiedad cuando este se encontraba frente a la panadería La Casona encontrándola en su poder la bicicleta reconocida por la victima como de su propiedad. De las actas Consignadas en el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta última en relación a la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano ALEXANDER LEON. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora al adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y la remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expreso que sí, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Lo que dijo el señor Alexander es cierto Cuando la policía me paró y me metió en el piso me dio golpes con los zapatos. Después me montaron el carro, los que son familia mia fueron a preguntar por mi a los policía. Me dieron dos cachetadas. El señor tiró la bicicleta y yo la agarré. Cuando dijo de los cinco ciudadanos, venía yo solo y tiene razón que estaba comprendo pan en la panadería. Ahí el me dijo una palabra muy grosera como no me gustó y el se cuadró con migo y me dio dos puños, lo conozco de vista nada mas. Yo fui a darle y el salió corriendo y yo agarre la bicicleta, salí corriendo con ella para mi casa, llegó la policía y me pegaron. Es la primera vez que estoy detenido y que caigo aquí, soy ayudante de mi padrastro en un taller mecánico”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública penal N° 08, quien expone: "De la declaración rendida por mi representado, se evidencia que efectivamente se llevó la bicicleta pero no de la manera como lo señala la representante del Ministerio Público, es decir, no usó la violencia para despojar a la victima de la referida bicicleta, sino luego de una discusión la víctima salió corriendo dejando abandonada la misma, aprovechando el adolescente para llevársela sin el permiso de su dueño. De la revisión de las actas policiales, se desprende que solo existe el acta policial que narra cómo ocurrió la detención de mi defendido y la entrevista tomada a la víctima, no habiendo otras testimoniales que corroboren o den fe de lo sucedido, solo existiendo el dicho de la víctima contra el dicho de mi defendido. Es por ello que solicito a la Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de la verdad, ya que las actas no son suficientes determinar la responsabilidad o participación del adolescente en los hechos que se le atribuyen, y surgen contradicciones tales como que la víctima señala a cinco personas que participaron en los hechos y el adolescente menciona que él se encontraba solo con la víctima. Asimismo se debe tomar en cuenta que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Pido que se apliquen las cautelares solicitadas por la representante de la Vindicta Pública. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa y las adolescentes imputadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescente y antes identificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema; B) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, y C) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano ALEXANDER LEON LUNAR, identificado en las actas policiales. ASI SE DECIDE. Líbrese los correspondientes Oficios.. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01



DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES




EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°08


DRA. BESAIDA LUNA




LA SECRETARIA,



ABG. YELITZA VELASQUEZ



PMDC/yvv*
ASUNTO N° OP01-D-2004-000020