REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción 09 de Septiembre de 2.004.



Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha Primero (01) de Septiembre de 2.004, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, soltero, con 6to. Grado de Educación Escolar, hijo de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXX, soltero, con 1er. Año de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de ciudadano XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX.

II
DE LOS HECHOS

En fecha nueve 09 de diciembre de 2003, fueron presentados por este Tribunal de Control No.1 de la Sección Adolescentes, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto que en horas de la mañana de ese mismo día 09 de Diciembre, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial, practicaron la detención de los mencionados adolescentes, quienes se encontraban en el techo de una residencia ubicada en Villa Rosa, Municipio García de este Estado, en poder de varios objetos que habían sido sustraídos del Instituto Educacional ABC, ubicado en la misma Urbanización. En la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Tribunal de Control No. 1 ordenó la detención preventiva para la identificación de los adolescentes prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario. En fecha 12 de Diciembre de 2003 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron impuestos de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial, y fue remitido el expediente a la fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que presentara un acto conclusivo, lo cual hizo la Vindicta Pública mediante escrito de ACUSACION presentado en fecha 04 de agosto de 2004, que riela a los folios 59 al 63 del expediente, acusando a los adolescentes de ser responsables por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

III
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Primero (01) de Septiembre de de 2004, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 01, en la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptima Auxiliar acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, y ofreció los siguientes elementos para el debate probatorio: así como las pruebas ofrecidas a saber: Denuncia común de fecha 22-02-03 formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana María Latas Martínez, Directora del Instituto Educación ABC; Acta policial de fecha 03-12-03, suscrita por el detective José Elliet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Orden de allanamiento No. 4C-185, de fecha 04-12-03, suscrita por el Juez de Control No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Acta policial de detención de fecha 09-12-03 suscrita por funcionarios, Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las circunstancias modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes; Actas de entrevista de los ciudadanos EURISTE JOSE SILVA ROJAS, SUSANA MARTINA URBANO GUERRA, quienes fueron testigos de la visita domiciliaria y la detención de los imputados; Resultado de la experticia de Avalúo Real No. 9700-073-TP-92, de fecha, suscrita por YADIRA DE TORTOLERO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fuera practicada a los objetos recuperados en la presente investigación; Declaraciones rendidas por los adolescentes imputados en la audiencia de presentación ante este Juez de Control No. 1 en fecha 09-12-03, en la cual admiten su participación en la comisión del hecho punible que se les imputa La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.

La Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ejercida por la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, también identificada, solicitó se le cediera la palabra a los adolescentes, previamente impuestos de las garantías Constitucionales y especiales que les asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas. Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA manifestaron entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hicieron libres de toda coacción y apremio. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso en la Audiencia: “Yo admito los hechos”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso que también admitía los hechos tal como están relatados en la acusación Fiscal. Intervino la Abogada Defensora Pública Penal N° 08, Dra. BESAIDA LUNA y expuso que “…“Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA”.

Con fundamento en lo expuesto por los Adolescentes acusados y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en consecuencia procedió a imponer la sanción, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días, el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando las partes notificadas, correspondiéndole en el día de hoy, martes siete (07) de septiembre de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia lo cual hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DEL DERECHO

Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se les imputa aunado a los elementos de convicción que existen en el expediente, no hay duda de que son responsables de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, y ASI SE DECLARA.

A los efectos de determinar la sanción aplicable, este Tribunal hace la siguiente consideración: El mencionado artículo 472 del Código Penal, establece la penalidad de tres meses a un año de prisión por la comisión del delito de que se trata, figura delictiva no incluida en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que determina taxativamente los delitos por los cuales se puede aplicar la privación de libertad, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el literal c) del Artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para la fecha de comisión del hecho punible tenían 15 y 17 años de edad, respectivamente, y entienden la magnitud del hecho por ellos cometido, así como su grado de responsabilidad tal como se desprende de sus exposiciones tanto en la Audiencia de Calificación del Procedimiento como en la Audiencia Preliminar, así como de los Informes de los exámenes que les fueron practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado. En consecuencia, se establece como sanción la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, medida ésta que conforme al artículo 625 de la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de los adolescentes consiste en este caso en realizar tareas de interés general durante el lapso de cuatro (04) meses, en forma gratuita, por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 583, 603 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por ser responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO que encuadra dentro de los supuestos del artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Impone como SANCION a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual deberán realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2.004.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ


LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


Causa No. 538/03
EVO/evo