Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 27 de Septiembre del año 2.004
194º y 145º

CAUSA: C1/502/2003


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria: Dra. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años para el momento de su detención,, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, soltero, con 4to año de bachillerato, como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta
.

VÍCTIMA: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.192.911, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, residenciada en la Urbanización La Chacarera, Calle Las Flores, Bloque 3, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Público Penal No 14, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA en la Causa Nº 502, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2003, la Fiscal del Ministerio Público presentó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día 25/09/03 por funcionarios adscritos a la Base operacional No. 02 de la Policía del Estado, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Ramírez como una de las personas que a bordo de un Autobús de la Línea de transporte para pasajeros Porlamar- Guacuco, luego de someterlo, lo despojaron de un dije y una cadena, un reloj plateado y cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo; hecho sucedido en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi a la altura de la estación de servicio Los Cerritos, Cruce con la Calle Principal de la vía de Agua de Vaca. A este adolescente en el momento de la detención se logró incautar los objetos antes señalados. En la Audiencia de Calificación de Procedimiento, la Fiscal consignó Actas policiales de detención del adolescente, actas de entrevista a la víctima y experticias química y toxicológicas practicada al adolescente. La ciudadana Fiscal solicitó que se decretara el procedimiento como ORDINARIO, y la imposición de medidas cautelares.


El adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su declaración ante el Tribunal en la audiencia de presentación, una vez que le fueron impuesto de los Derechos y Garantías que le otorga la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, expresó su voluntad de no prestar declaración, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . A su vez, la Defensora Dra.Geisha Camacaro Díaz, invocó el principio de inocencia de su defendido establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y no se opuso a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara el procedimiento como Ordinario, y que se decretaran asimismo medidas cautelares a su defendido. El Tribunal vistas las exposiciones, decretó el procedimiento como ORDINARIO, y medidas cautelares de presentación del adolescente cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización del Tribunal.

Remitidos los autos a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que dicho órgano presentara un acto conclusivo, a petición de la Defensa y previos los trámites procesales pertinentes, en fecha 29 de julio de 2004 se realizó una audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal concedió un plazo de treinta (30) días ala Fiscalía del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, lo cual hizo el 17 de agosto de 2004, mediante escrito que riela a los folios93 al 96 del expediente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los efectos de tomar su decisión, el Tribunal ordenó por auto de fecha 17 de agosto de 2004, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 120, numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes a fin de que ejercieran el derecho a ser oídas, para lo cual se libraron las boletas de notificación correspondientes.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto al hecho imputado inicialmente por la Fiscalía, el Tribunal observa que en las Actas Policiales y demás elementos aportados por ese Despacho, es decir, el acta de detención policial de fecha 25 de septiembre de 2003 así como de las actas de entrevista a la víctima JUAN GABRIEL RODRIGUEZ y al ciudadano ALCIDES MANUEL REYES LUNAR, testigo, identificados en los autos, hay evidentes contradicciones y lagunas tal como lo alega en su escrito de solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Analizado el contenido de los mismos, ciertamente no hay evidencia plena de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido la persona que en compañía de otro individuo haya sido quien despojó al ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ de las prendas y el dinero que aparecen descritos en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo, no hay evidencia de que tales efectos le fueron encontrados al adolescente en el momento de su detención, y como afirma la Fiscal del Ministerio Público no figura en ninguna parte señalados en tiempo y espacio su recuperación, pues el Acta Policía solo refleja que le fue incautada al ciudadano Hildo Ramon Jiménez Acosta, detenido junto con el adolescente,”… una caja de fósforos de color amarilla contentiva en su interior de veinte envoltorios de droga...”. Igualmente, el Tribunal observa que la afirmación por parte de los funcionarios que practicaron la detención acerca del hecho de que al adolescente LUIS IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante les fueron incautadas dos armas blancas (cuchillos) las cuales arrojaron antes de ser detenidos, este hecho no fue corroborado por la víctima en su declaración, ya que incluso tampoco consta que la víctima o/o el testigo estuvieron presentes en el momento de la detención.

En consecuencia, el Tribunal considera pertinente la apreciación de la Fiscal del Ministerio Público, quien considera que no existen suficientes elementos de convicción que la lleven a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitud que hiciera la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal con fundamento en las razones antes expuestas EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien fue presentado ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCAN, las medidas cautelares decretadas en fecha 26 de septiembre de 2003, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ASI SE DECIDE. Líbrense oficios y Notifíquese a las partes.

Sé pública la presente interlocutoria el día 27 de septiembre del año 2.004, Déjese copia en el archivo. Diarícese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.

En esta misma fecha 27 de septiembre de 20004, siendo las 1:29 horas de la tarde, se público la anterior interlocutoria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.



DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ




CAUSA: C1/502/2003
Evo/evo