REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-537-03

La Asunción, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA: 1Co-537-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.537.593.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 02-06-86, soltero, titular de la cédula XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, residenciado actualmente en XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLET, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 14


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha Primero (01) de Septiembre de 2.004, al adolescente IDENTIDA OMITIDA. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
I

DE LOS HECHOS

En fecha nueve 18 de junio de 2003, fue presentado ante este Tribunal De Control No.01 de la Sección Adolescentes, el adolescente IDENTIDA OMITIDA, por cuanto señala la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, que el adolescente “…fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, al momento en que le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de tambor No. 44948, serial de chasis 5D84730, de color negro con empuñadura de madera, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir y un teléfono celular marca Motorola, modelo 6120 a nombre de Jesús Vásquez.” En la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Tribunal de Control No. 1, calificó el procedimiento como ORDINARIO y acordó medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial, y fue remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que presentara un acto conclusivo, lo cual hizo la Vindicta Pública mediante escrito de ACUSACION presentado en fecha 12 de agosto de 2004, que riela a los folios 13 al 19 del expediente, acusando al adolescente de ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 278 del Código Penal..

II
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes veintiuno (21) de Septiembre de de 2004, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 01, en la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDA OMITIDA. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ZARIBEL CHOLLET Fiscal Séptima acuso al adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. y ofreció los siguientes elementos para el debate probatorio: así como las pruebas ofrecidas a saber: Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-1197, de fecha 03-12-03, practicada al arma de fuego incautada; Declaración de la Experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la experticia citada; Declaración de los funcionarios Carlos Moreno y Luis Gómez, adscritos a la división de patrullaje motorizado de la Policía de Mariño; y la declaración del Adolescente IDENTIDA OMITIDA rendida en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual admite su participación en la comisión del hecho punible que se le imputa. La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.

La defensa ejercida por la Defensora Pública No. 14, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, previamente impuesto de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso;, se le advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas. El Adolescente IDENTIDA OMITIDA manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “Yo admito los hechos”. Intervino la Abogada Defensora Pública Penal N° 08, Dra. Geisha Camacaro Diaz y expuso que “…Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA. Es todo.”

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez oídas las partes y cumplidos todos los tramites y formalidades procesales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte del adolescente, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en consecuencia procedió a imponer la sanción, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días, el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando las partes notificadas, correspondiéndole en el día de hoy, jueves veintitrés (23) de septiembre de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia lo cual hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DEL DERECHO

El contenido de las actas policiales consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado y concatenadas con la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDA OMITIDA, son suficientes elementos de convicción para quien aquí decide, para determinar que certeza de que se cometió un delito previsto y sancionado en el Artículo 278 Código Penal como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que el adolescente acusado es responsable de la comisión de ese hecho punible y ASI SE DECLARA.

A los efectos de determinar la sanción aplicable, este Tribunal hace la siguiente consideración: El mencionado artículo 278 del Código Penal, establece la penalidad de tres a cinco años de prisión por la comisión del delito de que se trata, figura delictiva no incluida en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que determina taxativamente los delitos por los cuales se puede aplicar la privación de libertad, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el literal b) del Artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, en cuanto a imponerle NORMAS DE CONDUCTA, ya que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, como se desprende de los informes psico-sociales realizados por los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal, entiende la magnitud del hecho por él cometido, así como su grado de responsabilidad en la comisión del mismo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 583, 603 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 278 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, así como las prueba ofrecidas. SEGUNDO: Declara culpable al adolescente IDENTIDA OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 278 del Código Penal, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente, es así como le impone como sanción. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual: a) Deberá cursa estudios o cursos que le permitan capacitarse y presentar la correspondiente constancia por ante el Tribunal de Ejecución, b) Presentarse por ante los Servicios Auxiliares, a recibir orientación psicológica y social cada treinta (30) días, quienes deberán presentar sus correspondientes informes por ante el Tribunal de Ejecución. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.004.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


Causa No. 537/03
EVO/evo