REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de septiembre de 2.004.
194º y 145º
ASUNTO: OP01-D-2004-000036
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la 1:30 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nro. XXXXXXXXXXX, hijo de los Ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, con 3er. Grado de Educación Básica, como grado de instrucción a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria, Dra. Yelitza Velásquez Vásquez, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente ya identificado. Igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano JUAN MARCANO. Procedimiento al cual se la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, le asignó el número OP01-D-2004-000036. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Base Operacional No. 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en el interior de una residencia ubicada en la Calle Colina de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, justo en el momento en que los funcionarios procedían a realizar una visita domiciliaria conforme a la Orden de Allanamiento No. 4C-164-04 emanada del Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal a quien luego de realizar el registro de personas se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 22, serial 13842. De las actas consignadas ante las oficinas de Alguacilazgo, este Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y en virtud de las circunstancias en que se produjo la detención del adolescente, solicito a este Tribunal decrete la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con lo establecido en el artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito le sean acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso en razón a la conducta predelictual que presenta que se desprende del Oficio No. 9700-073-1282, del cual aparece que presenta cuatro (4) registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de este Estado; igualmente a este adolescente se le sigue un proceso penal ante el Tribunal de Control No. 2 de esta misma Sección de Adolescentes, signado con el No. 441, en el cual en fecha 24 de agosto del año en curso fue declarado EN REBELDIA por no asistir a la correspondiente audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDA OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado particular o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió el adolescente que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designar como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, y fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación. Interrogando al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendían el alcance de sus derechos y garantías así como de los hechos e imputaciones Fiscales, y expresaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Yo venía en mi bicicleta y cuando iba entrando a mi casa venía el allanamiento; salí corriendo y descargue la pistola en un cuarto; nos agarraron los policías y nos tiraron al piso, estaban revisando y la consiguieron en el cuarto y como el policía me venía persiguiendo fue el único que le consiguieron algo. Los testigos no habían llegado todavía, ellos no me vieron. No he podido venir porque no me puedo poner zapatos porque me dieron un tiro en la pierna, tengo como dos semanas en esa situación; antes no había venido porque me mataron un hermano al que le quitaron una moto; por culpa de los malandros que mataron a mi hermano es que tengo esa arma; se meten todos los días a mi casa. Yo compré esa arma. Más nada. Es todo” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 08, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “Ciudadana Juez, tome en consideración lo expuesto por mi representado, que si bien es cierto portaba el arma que le fuera decomisada, no es menos cierto que no fue en las circunstancias que señalan las actas policiales y las entrevistas tomadas a los testigos, y el motivo por el cual mi representado adquirió la misma, no es para cometer delitos sino para salvaguardar su integridad física tal como lo ha señalado, y prueba de ello es la lesión que tiene en el pié izquierdo lo cual lo ha imposibilitado para acudir a las citaciones efectuadas por el Tribunal de Control No. 2, ya que esto ocurrió hace aproximadamente dos semanas y antes de eso las mismas personas que lo lesionaron le dieron muerte a su hermano porque lo confundieron con mi defendido. Es por ello que a mi representado no le ha quedado otra alternativa que portar el arma para resguardar su integridad física. Ciudadana Juez, estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no es merecedor de medida privativa de libertad, y si bien es cierto que el adolescente no ha comparecido a las citaciones efectuadas por el referido Tribunal de Control No. 2, es por los motivos ya señalados. En consecuencia le solicito se aparte de la petición fiscal y acuerde cualquiera de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no existe peligro de fuga, ya que si esa fuera la intención del adolescente ya hubiera abandonado el Estado, pero el mismo tiene su arraigo familiar en este Estado. Igualmente tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente ha reconocido que esa arma era de él por las circunstancias antes expresadas. Asimismo, el artículo 628 literal b), solo prevé la privación de libertad solamente cuando el nuevo delito cometido prevea pena privativa de libertad, el cual no es el presente caso. Por todo lo antes expuesto reitero mi solicitud en cuanto a que le sea decretada a mi defendido medida sustitutiva de libertad. Invoco a favor de mí representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Así como también lo dispuesto en el artículo 37 Ibidem, relativo a que la Privación de Libertad es una Medida de último recurso que de ser aplicada ha de ser por el tiempo más breve posible. Es todo”. El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oída la exposición del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como la defensa pública, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia, que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe en el hecho que se le imputa, todo ello hace concluir que la precalificación del delito señalado por la Fiscal del Ministerio Público, es acorde y procedente con las actuaciones practicadas en este caso hasta el día de hoy, por lo que comparte la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública. Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, para decidir, toma en consideración los siguientes elementos: La declaración de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que en el Tribunal de Control No. 02 de esta misma Sección, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue en fecha 24 de agosto del año en curso declarado en Rebeldía en el expediente que se le sigue signado con el No. 441 por la comisión de un delito contra la propiedad, por cuanto fijada como fue la audiencia preliminar en dicho proceso, no había comparecido a la misma; el adolescente en su declaración ante este Juez de Control ha manifestado que no había concurrido a dicha audiencia por cuanto no podía calzarse a consecuencia de un tiro recibido en la pierna izquierda ..”hace como dos semanas…”, con lo cual es evidente su disposición a no someterse a la persecución penal, ya que para el 2 de agosto de este año, es decir hace más de un mes y medio, fecha en que el Tribunal de Control No. 2 lo declara en rebeldía, nada le impedía acudir a la audiencia; b) Consta la conducta predelictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Oficio No. 9700-073-1282, consignado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público conjuntamente con las Actas Policiales, del cual aparece que presenta cuatro (4) registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de este Estado. Asimismo, cursa por ante este mismo Tribunal de Control No. 1, la causa No. 1Co. 751/2004, donde consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado a este Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2004, imputándosele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1,° 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste que de comprobarse su autoría en la comisión del mismo, el juez pudiera imponer la pena de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aún cuando conforme al parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, considera quien aquí decide que está suficientemente fundamentada la aplicación de esta medida de manera excepcional, ya que en el presente caso están presentes más de una de las circunstancias determinadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la convicción de que la detención es la única forma posible de asegurar la comparecencia de este adolescente a la audiencia preliminar, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Instituto de Atención al Menor ubicado en Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara sin lugar lo solicitado por la representación de la defensa en el sentido de no acordar la detención y en su lugar acordar las medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE. Remítase la correspondiente Boleta de Detención para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo las 2:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,
Dra. Emilia Valle de Lárez
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSORA PÚBLICA No 08,
DRA. BESAIDA LUNA.
LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA.
LA SECRETARIA,
Dra. YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.
ASUNTO: OP01-D-2004-000036
Evo/evo
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