Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01


La Asunción, 21 Septiembre del 2. 004
193º y 144º


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ; en funciones de Juez Suplente Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil MARIA ALEJANDRA MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio empleado de Reencauchadora la Llanera, con primer año de bachillerato aprobado, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 14 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 11.290.073. Inpreabogado No. 73.053.

Se inicia la presente Audiencia en el día de hoy martes veintiuno (21) de Septiembre del año 2.004, siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar Procedimiento seguido al adolescente IDENTIDA OMITIDA, ampliamente identificado, el cuales se dio por recibido y anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000034, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, el Adolescente Imputado IDENTIDA OMITIDA la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. GEISHA CAMACARO y el Alguacil de Guardia MARIA ALEJANDRA MARCANO. Seguidamente la Juez le preguntó al Adolescente de Autos si contaban con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa. Y en este sentido la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público procedió a presentar al mencionado Adolescente quien expuso: “Presento al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 03 de Inepol del estado Nueva Esparta, ya que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, despojo a la ciudadana Teodora Maria Caraballo Espinoza, de una cadena que portaba en el cuello. Hecho sucedido en la calle que va hacia el Ambulatorio de Salamanca del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas en las oficinas del Alguacilazgo de once (11) folios se desprende de un delito contra la propiedad precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien, ciudadana juez, solicito se decrete el presente Procedimiento como ORDINARIO, en virtud de que se evidencia de las acatas procesales se ordeno realizar una experticia de reconocimiento medico legal a la victima del hecho, siendo este un elemento de convicción importante para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Asimismo solicito se acuerde al Adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583 y 564 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal del Ministerio Público y en este sentido el Adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: el adolescente IDENTIDA OMITIDA y expuso: “Yo venia del ambulatorio caminando, la señora me paso por el lado y yo le dije quieta y en verdad yo tengo tres meses yendo al ambulatorio para operarme una hernia y la mujer siguió caminando y como a tres cuadras por donde pasan los carros, me pare a tomar agua en casa de un señor y llego otro señor que me dijo que yo le quería quitar la cadena a su mama y el señor venia furioso y saco una botella amenazándome y yo salí corriendo y llego otro carro y me tranco el paso me detuve y me golpearon hasta que llego la policía. Porque si yo le hubiese querido quitar la cadena lo hago y me escondo en el monte que había por allí. Es Todo”. En este Estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 14, Dra. GEISHA CAMACARO quién expuso: Oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que el adolescente, IDENTIDA OMITIDA, tal como el mismo lo ha señalado no participó en el ilícito investigado, simplemente paso por u n lado de la victima cruzo palabras y no agredió a la misma ni tampoco le arrebato o despojo de alguna de sus pertenencias en este caso cadena. La defensa es de este criterio en virtud de que la experticia N° 157 de fecha 20 de Septiembre del 2004, señala la existencia de una pieza de joyería denominada cadena el cual se le practico reconocimiento legal para evidenciar las características de las mismas y del cual no se hizo referencia de la señalada pieza tuviera alguna fractura que en consecuencia haga presumir con la fractura de la misma la presencia de un delito como lo señala la victima, por todo lo aquí expuesto muy respetuosamente solicito la Libertad Plena del adolescente, basándome en el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Penal de Adolescentes y de considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra de mi defendido, pido sean acordadas a su favor cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo. En este Estado el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, visto asimismo la declaración del adolescente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescente antes identificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Libertad Plena de la defensa de autos por todos los argumentos antes expuestos. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:23 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDA OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 14


Dra. GEISHA CAMACARO


LA ALGUACIL

MARIA ALEJANDRA SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000034
EVDL/yvv