REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción 15 de Septiembre de 2.004.

CAUSA: No. 325/02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.537.593.

ADOLESCENTE IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 21-07-87, soltera, titular de la cédula No. XXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, residenciada actualmente en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

DEFENSA: Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha Primero (01) de Septiembre de 2.004, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
I

DE LOS HECHOS

En fecha nueve 04 DE ABRIL DE 2002, fue presentada ante este Tribunal de Control No.1 de la Sección Adolescentes, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto señala la Fiscal del ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, que la adolescente “…fue detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 04 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL, en el momento que la misma se encontraba en compañía de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes en virtud de observar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa (lanzando un objeto al pavimento) optando la citada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por esgrimir un arma blanca y atacar con la misma al agente José Aguilera, quien al evadir la agresión cayó al pavimento, logrando posteriormente desarmar a la adolescente. En la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Tribunal de Control No. 1, ordenó la detención preventiva para la identificación de la adolescente prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no presentó documento de identidad, y decretó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. En fecha 05 de abril de 2002, se decretó la libertad de la adolescente por haberse acreditado su identidad, y le fueron impuestas medidas cautelares, acordadas por el Tribunal contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial, y el día 09 de abril del mismo año fue remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que presentara un acto conclusivo, lo cual hizo la Vindicta Pública mediante escrito de ACUSACION presentado en fecha 10 de Diciembre de 2002, que riela a los folios 30 al 33 del expediente, acusando a la adolescente de ser responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

II
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR el día nueve (09) de Septiembre de 2004, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 01, en la causa seguida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptima Auxiliar explanó los fundamentos de su acusación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio, a saber: Resultado de experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-TP-304 de fecha 04-04-02, suscrita por el experto NELSON JOSE ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al arma blanca tipo Cuchillo incautada a la adolescente impuesta; Declaración del experto Nelson José Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Base Operacional No. 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, Distinguido Manuel Hernández, Agente Alfredo Avila, Agente José Aguilera; Certificación de llamada efectuada el día 9 de diciembre de 2002,al servicio de Medicatura Forense, donde se deja constancia que la adolescente no compareció por ante ese servicio. La ciudadana Fiscal solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente fuera ordenado el enjuiciamiento de la adolescente y por cuanto en la oportunidad legal esa representación fiscal solicitó le fuese aplicada como sanción la contenida en el literal “B” del articulo 624 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en el acto de celebrarse la Audiencia Preliminar de manera oral solicitó el cambio de la sanción por la de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo tomar como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem.

La Defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejercida por la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, también identificada, solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, previamente impuesta de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto ella, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas. La adolescente, manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, en su exposición, ADMITIO LOS HECHOS de los cuales la acusó la Fiscal del Ministerio Público. Intervino la Abogada Defensora Pública Penal N° 08, Dra. BESAIDA LUNA y expuso que: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

Con fundamento en lo expuesto por la Adolescente acusada y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procesales, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la mencionada adolescentes.
Vista igualmente la admisión de los hechos por parte de la adolescente, declara procedente aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en consecuencia procedió a imponer la sanción, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días, el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando las partes notificadas, correspondiéndole en el día de hoy, martes quince (15) de septiembre de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia lo cual hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DEL DERECHO

La acusada IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se le imputan, aunado a los elementos de convicción que existen en el expediente, no hay duda de que es responsable de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

A los efectos de determinar la sanción aplicable, este Tribunal hace la siguiente consideración: La Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, solicitó le fueran impuestas a la adolescente la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA. Posteriormente, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, la vindicta pública, y en uso de las facultades que le confiere la Ley especial, solicitó que le fuera sustituida la sanción antes solicitada por la de AMONESTACIÓN, prevista en el ordinal a) del artículo 620 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, solicitud que acoge este Tribunal de Control No. 1, tomando en consideración que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la fecha de comisión del hecho punible tenía 14 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por ella cometido, así como su grado de responsabilidad tal como se desprende de sus exposiciones tanto en la Audiencia de Calificación del Procedimiento como en la Audiencia Preliminar. Por lo que quien aquí decide acuerda sancionar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante una AMONESTACION, en aplicación a lo previsto en el literal c) del Artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 583, 603 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 219 del Código Penal Venezolano, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho así como las pruebas ofrecidas por considerarlas ajustadas a derecho. Así mismo se admite el cambio de sanción solicitada por la representación fiscal. SEGUNDO: Declara CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 219 del Código Penal Venezolano, y así se declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente, es así como le impone como sanción la AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre la adolescente procesada IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma Sección en fecha 05 de Abril del año Dos Mil Dos (2002), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2.004.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


Causa No. 325/02
EVO/evo