REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 24 de Septiembre del 2004.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado LUQUEZ REYES EDGAR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad No 10.611.732, sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir lo hace en base a los siguientes fundamentos:

I

Consta en autos, pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de San Antonio, según el cual al efectuar el cómputo por redención de la pena del ciudadano antes identificado, se le redimió la misma en Nueve (09) meses y veinte y ocho (28) días. LUQUEZ REYES EDGAR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad No 10.611.732, ha estado detenido desde 02 de Noviembre de 2000, hasta el día de hoy, incluyendo el tiempo que le fuere conocido por la junta de rehabilitación laboral, significa que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses, Veinte y dos (22) días lo cual significa que ha cumplido con el tiempo necesario para optar al beneficio de destacamento de Trabajo.

Riela al folio 129 al 135 de las presentes actuaciones informe emanado de la Unidad Técnica de apoyo del Estado Nueva Esparta, con el resultado de pronóstico favorable para optar al beneficio de trabajo por parte del penado identificado.
El artículo 67 de la Ley de Régimen penitenciario vigente para la fecha de los hechos establece: “El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”
El artículo 65 de la mencionada Ley, dispone:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
Esta disposición resulta aplicable para LUQUEZ REYES EDGAR ANTONIO, al ser más beneficiosa, ello en virtud que los hechos sucedieron bajo la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, texto este que nada disponía en materia de concesión de beneficios, a excepción de lo relacionado con la Libertad condicional, prevista en el artículo 488 del precitado Código, La aplicación de los artículos 65 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario se hace en virtud de la extractividad prevista en el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal. Siendo por ende, procedente el beneficio solicitado. Así se decide. En consecuencia, queda sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Orientación en relación a su grupo social de referencia.
2.- Involucrar activamente al grupo familiar en su proceso de reinserción social y al cumplimiento de las normativas por parte del interno.-
3.- Reforzar en el penado su deseo de mejorar en un futuro su nivel educativo.


4.- Cumplir los señalamientos e indicaciones que le haga el delegado de prueba y quien ha sido facultado por este Tribunal ha conceder permisos o pernoctas, cuando la buena conducta del penado así lo amerite. En caso de incumplimiento de las condiciones impartidas, el Delegado de prueba podrá solicitar la revocatoria del beneficio.

II
Con base a los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en los artículos 65 y 67, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Conceder el beneficio de destacamento de trabajo al penado LUQUEZ REYES EDGAR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad No 10.611.732
Expídase por Secretaría copias certificadas del presente auto y remítase mediante oficio a las autoridades. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado, e impóngasele del contenido del presente auto. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
La Secretaria,


Abog. Montserrat Pallares T.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

La Secretaria,


Abog. Montserrat Pallares t.

Causa:1658-01