REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 03 de septiembre de 2004.

El 27 de agosto de 2004, este Tribunal recibe escrito de la defensa Privada a cargo del DR. JOAQUÍN BRICEÑO, en representación del ciudadano acusado LUPO ANTONIO ALTAMIRANO REDONDO, mediante el cual, entre otros aspectos, señala:

“… Ciudadana Juez, con el diferimiento hecho, fijando nueva fecha para la realización de la audiencia oral y pública fijandola para el día 22 de septiembre de 2004, me permito hacerle ciertas consideraciones sobre la farsa procesal y aberración jurídica que son los cimientos del expediente N 187…La ciudadana Guadalupe Albornoz, interpone denuncia en su carácter de propietaria del Local-inmueble, La Campana de Cristal, falso totalmente ciudadana Juez, ya que la supra mencionada no es la propietaria, y el Ministerio Público no se ha tomado la molestia de solicitar, que la misma acredite, la propiedad o el carácter con que actúa al momento de denunciar…. …Guadalupe…, fundamenta su denuncia en un supuesto atraso, en la cancelación de cuatro meses de alquiler, lo cual a todas luces ciudadana Juez no reviste carácter penal……La representación del Ministerio Público, formula cargos y pide medida privativa contra Lupo Altamirano basándose en testimoniales de Clemente Mujica y Cruz Rigual. Ahora que bien, sabe usted ciudadana juez que estos testigos en los que, se basa la representación fiscal, son el “exesposo” y el actual compañero sentimental de la ciudadana GUADALUPE…Ciudadana Juez para divorciarse hace falta el acta donde se demuestre la existencia del vinculo, para denunciar un hurto de vehículo se “exije” la presentación del correspondiente título de propiedad, pero en este caso por vía de excepción, se denuncia un hurto, sin probar que lo hurtado existía…la cual concluye, NO HAY INDICIOS, basando la denunciaen cuatro meses de atraso supuesto alquiler, y sorpresa ciudadana Juez al ministerio público le parece suficiente para formular cargos,,,Luego de explicarle la realidad de lo que existe, le solicito ordene el cierre, del expediente y de por terminada la presente causa…” ( resaltado del Tribunal)


Luego del análisis de los alegatos y la solicitud de la defensa, este Tribunal estima:

MOTIVA
ÚNICO

Los argumentos de la defensa, son fundamentos de fondo, los cuales, deben ser resueltos en juicio oral y público, ello respetando el debido proceso, corolario de los principios del proceso acusatorio penal, vale decir, oralidad, contradicción, concentración e inmediación.

El principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, se le impone a los jueces, que deben sentenciar el asunto sometido a su consideración, presenciando las pruebas ofrecidas de las cuales obtienen su convencimiento, es así como el artículo 332 ejusdem, dispone: que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Tal situación, se corresponde con el debido proceso, pues debe el juzgador escuchar a todas las partes, en igualdad de condiciones, y dar el tiempo necesario para contradecir, o refutar los alegatos o pruebas de su contraparte, es pues, la etapa de juzgamiento donde se acentúa los principios del sistema acusatorio, oralidad y publicidad, en tal sentido, el Juez de Juicio o de la etapa de juzgamiento, no puede decidir sin escuchar los alegatos de todas las partes, a los fines que éstas contradigan y puedan defenderse de ellos.

Es importante destacar, que una vez, que se desarrolla la audiencia preliminar, se admite la acusación y existe un decreto de apertura a juicio, la causa solo termina finalizado el juicio oral y público, con sentencia definitiva, a menos que sobrevenga una causa de extinción de la acción penal o la cosa juzgada, como por ejemplo muerte del acusado, tal como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal caso no se hace necesario el debate sino que se decreta el sobreseimiento.

Por otro aspecto, el Juez de juicio, es ajeno a los medios de convicción o de los fundados indicios, que han sucedido en las fases anteriores, sino que como bien lo indica el principio de inmediación, decide, observando directamente todas las pruebas ofrecidas, es decir, en forma oral, las declaraciones de los testigos, de los cuales obtiene su convencimiento.

De tal situación se concluye, que es en el juicio oral y público, escuchando a todas las partes, y percibiendo el Juez directamente todas las pruebas que pude quedar convencido, si los alegatos de la defensa están ajustados a sus pretensiones y no antes, puesto que el Juez de juicio tiene prohibición expresa de revisar las actas escritas para evitar su contaminación, y acudir al juicio en forma transparente.

Por lo cual, se le advierte a la defensa, que los alegatos esgrimidos en su escritos son fundamentos de fondo que forman parte de su defensa y del objeto del juicio oral y público, los cuales, debe el Juez, verificar y resolver en el desarrollo de la audiencia oral y no antes, lo cual garantiza el debido proceso.

La oportunidad para exponer sus alegatos en forma oral, como los explanados en el escrito, está previsto en el artículo 344 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el artículo 28 y 31 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal situación, esta situación ha sido orientada en Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y en tal sentido, será en la audiencia oral y pública, la oportunidad para resolver la solicitud de la defensa y no antes. Notifíquese a la defensa. Así se decide
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA KARINA LISTA.

3M187-04