REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

QUERELLANTE: DRA. MIRNA MÁS Y RUBI SPÓSITO, Venezolana, de 53 años de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.397.670, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 8339.

REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERRELLANTE: DR. DIÓGENES GONZÁLES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio y de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.457

QUERELLADO: DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.221.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.853.

VÍCTIMA-QUERELLANTE: DRA. MIRNA MÁS Y RUBÍ SPÓSITO.

DELITO DE ACCIÓN PRIVADA: INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 446 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El 19 de agosto de 2004, se celebró audiencia de conciliación entre las partes, en dicho debate privado, las partes conciliaron voluntariamente llegando a un acuerdo y suscribiendo ambos obligaciones de estricto cumplimiento, tal como lo exige el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Unipersonal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 y 365 ejusdem, desarrolla los fundamentos de hecho y de derecho a continuación:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El Tribunal, explicó detalladamente el motivo de la audiencia de conciliación, informando a las partes que dará dos oportunidades para la conciliación, en primer lugar, antes de cualquier forma de debate al fondo de los puntos atinentes a las excepciones opuestas por el querellado y la admisión o no de las pruebas, a fin de formar un clima o ambiente de cordialidad y respeto entre ellas, y evitar un ambiente de discordia o tensión que pudiera originarse como consecuencia de la contradicción o refutación de los puntos de derecho o de hecho contenidos en las excepciones, de tal forma que, antes de cualquier reto personal o profesional entre ellas, puedan objetivamente llegar a una conciliación, fin último de la audiencia, en segundo plano, de no lograrse la conciliación en la primera oportunidad, dará oportunidad a ella una vez, que se pronuncie sobre las excepciones, en caso, que las mismas sean declaradas sin lugar, para que en pleno conocimiento del pronunciamiento del Tribunal, puedan conciliar.

En tal sentido, al querellado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, estando en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, expresó: la disponibilidad en que se encuentra de llegar a una conciliación con la querellante, siempre y cuando desista de la acusación privada intentada en su contra, para lo cual, renuncia a cualquier acción jurídica posterior a ese desistimiento, indicó que en oportunidades anteriores trató de conciliar, pero presentando una diligencia en la misma forma como fueron presentadas o consignadas ante el Tribunal Civil, vale decir, el actúo en representación o por mandato de sus clientes y no a título personal.

Por su parte la DRA. MIRNA MÁS Y RUBÍ SPÓSITO, hizo alusión a la voluntad de conciliar, siempre y cuando el querellado presente en las mismas circunstancias en que la injurio un documento público donde exprese el desagravio o se retracte de su contenido, al mismo tiempo señaló, que él no actúo en representación de sus clientes sino a título personal, y como tal la querella es presentada en su contra y no contra sus clientes, el acusado ha dicho públicamente que es su enemigo personal por lo cual, no actúa, sino bajo su propio nombre, y no tiene interés en desistir de la acción penal sino de conciliar, además agregó que el deberá cancelar los gastos generados como consecuencia de la acción, el pago de los honorarios profesionales a su abogado.

Por su parte, el representante legal de la querrellante, DR. DIÓGENES GONZÁLEZ, indicó que para facilitar la conciliación, renuncia al pago de sus honorarios profesionales.

El Juez Unipersonal, en su función conciliadora, recomendó a las partes, que el objetivo primordial del objeto del debate, es precisamente entre otros aspectos, determinar la participación o no del acusado en la injuria, bien a título personal o bajo mandato legal de sus clientes, por lo cual, la verdad procesal sobre este punto, no puede ser objeto a priori, sino que tal situación debe verificarse durante el desarrollo del debate oral y público en caso, que no exista conciliación, y en caso de declararse sin lugar las excepciones propuestas, cabe destacar, que para demostrar la responsabilidad personal del acusado, el Juez puede hacer uso del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y oí de oficio a los clientes del acusado, de manera que depongan sobre el conocimiento de estas dos diligencias consignadas conjuntamente con la querella privada, por lo cual, recomienda a la querellante tome en consideración su propia expresión, que el desagravio sea presentado en documento público en las mismas condiciones en que ella presume fue injuriada, y esto no es más que el querellado presenta las diligencia actuando como mandatario judicial de los clientes, para lo cual, no es necesario a juicio de esta Juzgadora, que las personas representadas por el querellado ya no sean sus clientes, pues de llegar a un acuerdo el Tribunal ordenará que bajo esas mismas condiciones se estampe ambas diligencias en las causas civiles, dando cumplimiento al acuerdo o conciliación judicial.

Recomendó al querellado, que el Tribunal ha verificado el contenido de las diligencias, por lo cual, no bastará un simple desagravio sino que debe tomar en estima, que debe desagraviar todos los puntos de ambas diligencias, uno a uno, y recomendó a la víctima, tome en consideración, que es indiferente a los efectos de la conciliación si el querellado actúa en nombre de sus clientes, pues bajo esas circunstancias se presentaron las diligencias, y bajo esas circunstancias debe estamparse las nuevas diligencias, en cuyo caso, tienen el mismo efecto, el desagravio o retractarse de cada uno de los puntos en que ella se considera injuriada.

Por último, los invitó a expresar su voluntad y redactar un acuerdo o diligencia que contenga los puntos en interés a ambos cuyo contenido debe estar circunscrito en las diligencias presentadas ante el Tribunal Civil, y bajo el control del querellante, su representante legal y el querellado, a fin de presentarlas finalmente al Tribunal, para lo cual, facilitó los instrumentos y privacidad necesaria, dando un receso de 30 minutos, los cuales se extendieron después de las 3 de la tarde, previamente el acto diferido fue notificado verbalmente a las partes, debido a que el Tribunal, se encontraba realizando audiencia oral y pública en otra causa.

Finalmente, y luego que las partes discutieron los puntos sobre la conciliación, presentaron al Tribunal el presente acuerdo, el cual se transcribe textualmente:


" Entre, Carlos Luis Lugo Cordero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.221.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.853, quien actúa con el carácter de querellado en la causa distinguida con el número 3U-820 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por una parte y Mirna Mas Y Rubi Sposito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.397.670, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 8339, actuando en este acto con el carácter de querellante en la causa en este instrumento identificada, debidamente asistida por el abogado Diógenes González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.457, por la otra, hemos convenido en poner fin al proceso iniciado por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, a cuyo efecto convenimos y nos sometemos recíprocamente al cabal cumplimiento de las obligaciones y cargas que derivan de los acuerdos alcanzados en el acto de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de agosto de 2004 por ante el indicado órgano jurisdiccional, contenido en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En fecha 22 de julio del año 2002, la ciudadana Mirna Mas Y Rubi Sposito, intentó querella privada en contra del ciudadano Carlos Luis Lugo Cordero, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en ultimo aparte del artículo 446 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. SEGUNDA: Como consecuencia del ejercicio de dicha acción penal privada, las partes se han encontrado sometidas al proceso penal contenido en el expediente que bajo el número 3U-820 cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cuyo efecto han realizado a su entender todas las actuaciones tendientes a garantizar sus recíprocas pretensiones en su condición de acusadora y acusado. TERCERA: Las Partes en este instrumento identificadas, encontrándonos dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto libres de toda coacción y en pleno conocimiento de nuestros derechos, los cuales nos han sido informados exhaustivamente en el día de hoy por el órgano jurisdiccional, hemos acordado dar por concluido el presente proceso penal a cuyo efecto nos sometemos al cabal cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente convenio conciliatorio, entendiendo que el mismo constituye un acto de expresión de nuestras voluntades, sin que se encuentre sujeto a la exigibilidad de condiciones futuras para su perfeccionamiento, bastando para ello la homologación que al mismo imparta el Tribunal de la Causa con la efectiva observancia de los acuerdos aquí vertidos. CUARTA: En correspondencia con el contenido de la cláusula anterior, el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso civil signado con el N° 19.315, a decir, el ciudadano Nicasio García Rodríguez por una parte, y por la otra, con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, la empresa Inversiones Copelia C.A, en el proceso civil contenido en el expediente N° 20.544, respectivamente, ambos expedientes nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara: a) Que no me consta, el contenido de las diligencias suscritas por mi en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, en lo que respecta a que la ciudadana Mirna Mas Y Rubi Sposito haya lesionado en algún modo la majestad del poder judicial. b) Que no me consta, que según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, la Dra. Mirna Mas Y Rubi, se haya amparado bajo un no vitalicio escudo político, pretendiendo con ello intimidar a las partes en los procesos llevados en su entonces condición de Juez por ante el citado Juzgado Civil. c) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que los abogados que ejercemos ante el Tribunal antes mencionado hayamos sido intimidados por la Dra. Mirna Mas Y Rubi. d) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que la antes mencionada ciudadana maltrate con palabras fuertes y mala educación al personal del Juzgado Civil que estuvo a su cargo, ni me consta que los haya amenazado con tomar represalias por no rendirle pleitesía, así como tampoco me consta que les exija se arrodillen ante sus supuestos constantes desafueros y arbitrariedades. e) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente que dicha ciudadana haya hecho proselitismo político en su condición de Juez, cuando lo fue, ni me consta que haya perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos de la Urbanización Jorge Coll ni de las Residencias Perlamar de dicha urbanización, por haber sacado parlantes o cornetas desde su apartamento para transmitir símbolos o expresiones fonéticas e impresas de los círculos chavistas, en consecuencia no me consta que haya aturdido la paz social y haya irrespetado a los ciudadanos y vecinos. f) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que se haya echado por tierra la reputación u honorabilidad de dicha ciudadana. g) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que haya mentido para argumentar la inhibición que dio lugar a las diligencias que estampé en nombre de mis representados y que son objeto de la acción intentada. h) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que la Dra. Mirna Mas Y Rubi haya retrasado procesos judiciales, intencionalmente, a través de su inhibición i) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que dicha ciudadana haya sido una inepta. j) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que de manera maliciosa o irresponsable haya obrado retardando inhibiciones. k) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que de manera bochornosa la Dra. Mirna Mas y Rubi haya puesto en tela de juicio la majestad del poder judicial. l) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que dicha ciudadana haya observado una conducta inapropiada, falsa, impune, prepotente y atropellada. m) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que la ciudadana Mirna Mas Y Rubi haya cometido algún desafuero, ni me consta, que el poder judicial haya confiado en ella por haberse valido de fingidas y disfrazadas actitudes ni me consta que haya movido tentáculos políticos para obtener el cargo de Juez. n) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente que sea prepotente, ni que atropelle o avasalle, doblegue o subyugue a las partes en los procesos. o) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que tenga malcriadas, repugnantes, prepotentes, vulgares tácticas y fétidas pretensiones, ni me consta que al contrariársele en sus deseos tome actitudes impropias; p) Que no me consta, según el contenido de las diligencias suscritas por mi, en tal condición de apoderado judicial de mis representados en ambas causas identificadas, en fechas 26 de abril de 2002 y 18 de junio de 2002, respectivamente, que en algún momento en nombre de mis representados haya querido hacerme cómplice de sus supuestos desafueros, porque no me consta que se le haya solicitado cuestión alguna que pueda ser calificada de esa manera; QUINTA: En identidad de condiciones, Mirna Mas Y Rubi Sposito, ampliamente identificada declara: a) Que desisto totalmente y sin reserva alguna del procedimiento disciplinario que intente por ante el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, todo ello como consecuencia de los hechos contenidos en la presente Causa y del presente acuerdo conciliatorio. b) Que satisfecha como he quedado con el otorgamiento del presente instrumento, y con ocasión de la presente conciliación desisto de la querella aquí intentada y solicito del Juzgado que imparta la homologación al presente convenio, se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del presente convenio con el objeto que el mismo sea remitido al Fiscal de Proceso al cual correspondió el conocimiento de la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 17 de abril de 2002, en contra del ciudadano Carlos Luis Lugo Cordero y se dicte con ello el acto conclusivo a que haya lugar y su respectivo archivo, poniendo fin al proceso que se inició como consecuencia de dicha denuncia. SEXTA: En función de las aclaratorias y manifestaciones antes vertidas, Mirna Mas Y Rubi Sposito, actuando en su condición de querellante y Carlos Luis Lugo Cordero, en su condición de querellado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso civil signado con el N° 19.315, a decir, el ciudadano Nicasio García Rodríguez por una parte y con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, la empresa Inversiones Copelia C.A, en el proceso civil contenido en el expediente N° 20.544, respectivamente, y en su propio nombre, renunciamos recíprocamente al ejercicio de cualesquiera acciones civiles, penales, mercantiles, administrativas o disciplinarias que pudieran ser ejercidas como consecuencia de los acuerdos aquí alcanzados, tanto las que derivan de la culminación del este proceso cuya extinción se verifica con el presente acuerdo, como aquellas que derivaren de la culminación de los procesos disciplinarios y penales instaurados por la Querellante cuya culminación pretendemos, según el contenido de la cláusula QUINTA del presente convenio conciliatorio. SEPTIMA: Las partes se comprometen recíprocamente a evitar futuras agresiones personales que puedan determinar alguna lesión en su fuero personal, patrimonial, físico, psicológico o que atenten de alguna manera contra la honorabilidad y decoro de ambas. OCTAVA: Las partes renuncian asimismo de manera expresa reclamar las costas que deriven del ejercicio de las acciones aquí determinadas, tales como honorarios de abogados, gastos y demás erogaciones de cualquier género que hubieren podido causar los procesos ya iniciados y que hoy se dan por concluidos. NOVENO: De mutuo acuerdo solicitamos respetuosamente al Tribunal de la Causa, se sirva impartir la homologación al presente acuerdo, ordenando se agregue a los procesos civiles o mercantiles, que dieron origen a la acción intentada por la querellante, así como al proceso penal iniciado por ante la Fiscalia Superior por parte de la querellante por la presunta comisión de un delito de acción pública, así como al procedimiento disciplinario intentado por ante el Colegio de Abogados de este Estado, en este documento identificados, copia certificada del presente convenio y del acta de la audiencia de conciliación de la cual forma parte. DECIMO: Solicitamos respetuosamente se sirva expedir a las Partes, copia certificada del presente convenio. "

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El acuerdo conciliatorio presentado por las partes, no es contrario a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, ambos renuncian a instar cualquier acción penal, civil y de cualquier otra naturaleza, derivada como consecuencia de los efectos de este proceso, de la misma forma se comprometen a no molestarse mutuamente bajo ningún aspecto y la querellante declara sentirse resarcida y desagraviada con dicho acuerdo o conciliación.

De la misma forma, ambos renuncian a los honorarios profesionales derivados de esta acción, como consecuencia de la conciliación, y que forma parte integrante del acuerdo conciliatorio, en tal sentido este TRIBUNAL HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES, y ordena remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada del acuerdo conciliatorio donde se establece las condiciones del desagravio y demás puntos allí tratados, copia certificada del acta de debate conciliatorio y copia certificada de este pronunciamiento, los cuales serán agregados a las causa civiles Nº 19.315, done aparece como una de sus partes el ciudadano NICASIO GARCÍA RODRÍGUEZ, y la causa civil Nº 20.544, donde aparece como una de sus partes (tercero interviniente) la EMPRESA INVERSIONES COPLIA C.A, llevadas en el Tribunal Priero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Con la inserción de estos documentos en las causas civiles, la víctima se considera resarcida por el presunto daño ocasionado a su honor y buen nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 Constitucional.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de acción privada dependiente de la parte afectada, habiendo conciliación entre las partes, los efectos del acto de conciliación, recaen en el cierre de la presente causa. No hay condenatoria en costas, debido a que ambas partes han renunciado al pago de honorarios profesionales Así se declara.





DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes querellante DRA. MIRMA MÁS Y RUBÍ SPÓSITO representada por el DR. DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y el querellado DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, cuya acción privada se deriva de querella privada intentada por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el artículo 446 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA. SE EXONERA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por haber renunciado ambos a este derecho, SE ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DEL ACUERDO CONCILIATORIO, DEL ACTA DE DEBATE CONCILIATORIO Y DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL DEL ESTADO NUEVA ESAPRTA, a los fines de que sean insertadas en las causas Nº 19.315, donde aparece como una de sus partes el ciudadano NICASIO GARCÍA RODRÍGUEZ, y en la causa Nº 20.544, donde aparece como tercero interviniente la EMPRESA INVERSIONES COPLIA C.A.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Prmera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

Causa Nº 3U820-02