REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2.
La Asunción, 30 de septiembre del 2004.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez, titular de la cédula de identidad nro. 13.541.529, asistido por el abogado Alexis Manuel Uriepero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.122, este juzgador para decidir observa:
Manifiesta el agraviado que en la fase de investigación de la presente causa, su defendido no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ya que el Ministerio Público no practicó el acta de entrevista, al cursar solo en el expediente la declaración tomada por los funcionarios policiales y no por el Ministerio Público y la rendida por los testigos del allanamiento ante el notario, las cuales son evidentemente contradictorias.
Solicita la anulación de la audiencia preliminar, el escrito de acusación fiscal, inclusive la ejecución de la orden de allanamiento por ser nula su ejecución de toda nulidad (sic) y violatoria de las garantías constitucionales (testigos presenciales del allanamiento que fueron amenazados por los funcionarios de llevárselos presos a ellos y sus familiares si no firmaban el acta), así como se declare con lugar la libertad sin restricción de su defendido pudiendo este mantener su condición de imputado y se ordene al Ministerio Público tomar las actas de entrevistas a los mencionados testigos.
En razón de lo expuesto, el agraviado ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión del Tribunal N° 4 de Control que conoció del presente expediente en la Audiencia Preliminar.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El autor Rafael Chavero Gasdik, en su obra El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, al comentar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, comenta:
“Creemos que esta clara posición de la Sala Constitucional debe eliminar cualquier intento de tramitar una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, así sea una interlocutoria o un simple auto de mera sustanciación, a través de un amparo sobrevenido en el propio tribunal que dictó el fallo cuestionado.
Debe entenderse, entonces, que la disposición del artículo 6, ordinal 5° (LOSDGC) como destinadas a los actos de los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, es decir, cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del tribunal, con exclusión del Juez, debido a que en este caso se procedería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, la competencia estaría atribuida al tribunal superior, criterio necesario en la determinación de la competencia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales.
Como expusimos anteriormente, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20-1-00, caso: Emery Mata Millán, estableció claramente que si la lesión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer de la acción de amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso ya no será una amparo sobrevenido, por lo que habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
En conclusión, la competencia para conocer del amparo sobrevenido dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si éste es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio, si la lesión es causada por un tercero distinto al funcionario judicial encargado de resolver la vía judicial de que se trate, la competencia le pertenecerá a este mismo juez que viene conociendo el asunto”.

La presente acción de amparo constitucional recae sobre la decisión del Tribunal N° 4 de Control que conoció del presente expediente en la Audiencia Preliminar, por lo que, en atención a las precedentes consideraciones, debe declinarse el conocimiento de la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones de este estado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al abogado Alexis Manuel Uriepero, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez

Ab. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Ab. Merling Marcano Rísquez.

Asunto: OP01-0-2004-04