REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 23 de septiembre del 2004.
194º y 145º
CAUSA: 2U-155
Revisada la anterior solicitud de la abogada María Morales de Caldera, defensora pública penal en la presente causa seguida contra el acusado Humberto Ramón Molina Cazorla, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene asignada una pena de diez a veinte años de prisión. Sin embargo, se observa que en la oportunidad de acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó que se encontraba pintando la pared del frente de la casa objeto del allanamiento, que estaba trabajando con la mamá del muchacho que vende la droga, quien lo contrató para que le pintara la casa y que en ese momento se encontraba esperando que le trajera la pintura. Por otra parte, se observa que el acusado en mención tiene su residencia en Villa Rosa, Vereda 86, Sector H, casa N° 37-22, cerca del tanque, Municipio García, de este estado, por lo que este juzgador infiere que el acusado no está en capacidad de abandonar el Estado, mucho menos el país.
Si bien la pena que podría llegarse a imponer es alta, en razón de la presunta participación criminal del acusado, no existe a juicio de este juzgador el peligro de obstaculización (está ausente el poder económico y político en el acusado) y de fuga, además de la existencia de otros elementos que obran a su favor, como por ejemplo, la orden de allanamiento expedida por el tribunal de control estaba dirigida a la residencia habitada por un ciudadano de nombre Jerson, sin que este nombre guarde relación con el acusado de autos, habiendo en consecuencia dudas acerca de su participación y presumiéndose su inocencia, este juzgador considera prudente la sustitución de la privación de libertad por otra medida menos gravosa.
Por lo antes expuesto, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado Humberto Ramón Molina Cazorla una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del citado Código Adjetivo. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensora de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Causa: 2U-155.