REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 22 de septiembre del 2004.
193° y 144°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Francisco García Meléndez.
Acusados: Pedro Medina Rosas, venezolano, natural de Paraguachí, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Contador Público, nacido en fecha 14 de junio de 1956, titular de la cédula de identidad nro. 4.016.564, con residencia en la Calle Páez, Quinta San Pancracio, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta; Simón Zabala Marcano, venezolano, natural de San Francisco de Macanao, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de junio de 1958, titular de la cédula de identidad N° 5.479.901, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, residenciado en la calle La Noria, Casa N° 15, Urbanización Joscomaro, La Asunción, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Jesús Zabala
Delito: Concusión.
I
Los acusados Pedro Medina Rosas y Simón Zabala Marcano, fueron presentados ante el juzgado de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía tercera del Ministerio Público, a quienes se les imputó la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 1999, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: “…Simón Zabala Marcano, Director de Ingeniería Municipal y Pedro Antonio Medina Rosas, Director de Hacienda Municipal, estaban requiriendo la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), para proceder al otorgamiento del permiso que había sido tramitado conforme a los parámetros legales exigidos para ello; en virtud de los cual, el ciudadano Ronald Anderson al estar frente a esta situación, denunció el hecho ante el representante del Ministerio Público, por lo que se procedió al inicio de la averiguación, tomando como punto de partida, las grabaciones de conversaciones telefónicas previa autorización del tribunal de control y posteriormente se realizó un procedimiento, donde se efectuaría la entrega del dinero requerido, el cual previamente había sido identificado…”
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra de los acusados Pedro Antonio Medina Rosas y Simón Zabala Marcano como autores del delito de concusión, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
El Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de junio del 2004, consignó escrito en el cual manifestó, entre otras cosas que: “…Con base a estas actuaciones, considera esta representación del Ministerio Público, que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los ciudadanos Pedro Medina Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.016.564 y Simón Zabala Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.901, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuenta lo manifestado por el denunciante y, por cuanto de las actuaciones realizadas no se involucra a los prenombrados ciudadanos, sino que en las grabaciones realizadas, elemento de convicción determinante en dicha investigación, se hace mención en todo momento al ingeniero Gustavo Daboin, quien fue la persona con quien la víctima realizó los trámites pertinentes a la obtención del permiso, en virtud de lo cual los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para no mantener abierta una averiguación por el transcurso del tiempo, que se tiene la certeza que no va a conllevar a ningún resultado positivo."
II
De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de juicio, si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Las causas de extinción de la acción penal, se encuentran previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la lectura de ellas, no se encuentra el motivo alegado por la representación fiscal para sobreseer, esto es, la inexistencia de elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los acusados identificados y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Ciertamente los motivos que aduce la representación fiscal no encuadran dentro de las causales mencionadas en la anterior norma, pero si indica otros motivos que deben ser valorados por este juzgador para la decisión de fondo y los mismos están referidos a los elementos de convicción recabados por dicha representación fiscal y que sirvieron de fundamento para el juez de control a los efectos de tomar la medida de coerción personal contra otro de los coacusados y de quien se tiene conocimiento, fue posteriormente condenado por ese hecho. Indica el ciudadano fiscal del Ministerio Público que fue el ciudadano Gustavo Daboin quien realizó los contactos con la víctima para la obtención de los permisos por parte de la Alcaldía, siendo por ende insuficientes los elementos recabados durante la fase de investigación para determinar la autoría de los actuales acusados.
En todo caso, pudo bien el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar dictar el sobreseimiento, más consideró que podrían haber motivos suficientes para debatir la responsabilidad penal de los autores del delito en un juicio oral y público, lo cual, al entender de la representación fiscal, aunque en forma tardía, no le resultaron convincentes en la presente fase, motivo por el cual, con base al principio de la buena fe, solicita el sobreseimiento.
Si bien procesalmente podría resultar incoherente el dictamen de un sobreseimiento en la fase del juicio oral y público, por las razones anteriormente expuestas, también cabe pensar si, no resultaría igualmente soso convocar a las partes para la realización del debate oral y público cuando ya de antemano el fiscal del Ministerio Público ha alegado que no tiene razones suficientes para debatir sus pretensiones en el debate oral y público? Parecería ilógico rechazar la petición fiscal con base al argumento de encontrarse la presente causa en fase de juicio, si existe la posibilidad de poner término al procedimiento, no siendo necesario, por ende, convocar a las partes para la celebración de un debate que, a la postre, podría resultar en una sentencia absolutoria, al haber anunciado previamente la representación fiscal la inexistencia de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, con el consecuente desgaste para las partes y el tribunal en la celebración del juicio y el empleo del tiempo necesario para la celebración de otros juicios cuyos actores si tienen el interés en lograr la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que no es más que la finalidad del proceso. Parecería lógico y viable, entonces, el decreto del sobreseimiento pero antes de la celebración de la audiencia oral y pública.
Este juzgador encuentra suficiente los motivos expuestos por el Ministerio Público y con base al principio contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede, siendo que de conformidad con los artículos 2, 4 y 11, ordinal 3° de la Ley Orgánica que lo rige, debe el fiscal del Ministerio Público ceñir su conducta estrictamente a los criterios de objetividad investigando los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del acusado y las que atenúen, eximan o extingan, en consecuencia, al no poder atribuirle a los acusados de autos los hechos mencionados en su acusación fiscal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 324, ambos del citado Código Adjetivo. Así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Pedro Medina Rosas, venezolano, natural de Paraguachí, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Contador Público, nacido en fecha 14 de junio de 1956, titular de la cédula de identidad nro. 4.016.564, con residencia en la Calle Páez, Quinta San Pancracio, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta; Simón Zabala Marcano, venezolano, natural de San Francisco de Macanao, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de junio de 1958, titular de la cédula de identidad N° 5.479.901, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, residenciado en la calle La Noria, Casa N° 15, Urbanización Joscomaro, La Asunción, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Merling Marcano

C: 2M-436.|