REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 16 de septiembre del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de defensor público penal del acusado Tomás Alberto Herrero Torres, juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en el hecho de que la privación de libertad vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, principios estos contenidos en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este juzgador observa que en la oportunidad del acto de instructiva de cargos, la ciudadana jueza de control de este estado consideró llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad, al ser sorprendido el acusado identificado en forma flagrante en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando eliminada, por tanto, la concepción material de la presunción de inocencia.
Es cierto, como lo escribe la defensa que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por ello, no encuentra justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).
Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).
El delito de robo agravado, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, razón por la cual, en virtud de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, surge el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictada por la jueza de control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2004-030.