REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 09 de Septiembre de 2004
194° y 145°

RESOLUCION JUDICIAL

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: LUIS DANIEL BERMUDEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.358.141, nacido en fecha 13-05-76, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Maneiro cruce con San Antonio casa | 4-82 de baldosas amarilla con marrón frente a la Librería Estefani Los Cocos, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Recogedor de Aluminio, titular de la cédula de identidad N° 11.111.310, nacido en fecha 23-01-83, de 21 años de edad, residenciado en Vía la Isleta casa sin numero de bloques, detrás del autocine Margarita, y EUSTOQUIO JOSWE LOPEZ GONZALEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad N° 11.144.166, nacido en fecha 02-09-71, de 23 años de edad, residenciado en Macho Muerto vía La Isleta detrás del autocine Margarita casa de color blanca.

DEFENSA: ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.


DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación de los imputados LUIS DANIEL BERMUDEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y EUSTOQUIO JOSWE LOPEZ GONZALEZ en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, estos elementos son: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional quienes practican la detención de los imputados de autos y la incautación de los objetos; declaración de los ciudadanos Wilfredo Gregorio Cotua y Maria Auxiliadora Marcano, Mari Cruz Vicent León testigos presenciales de la comisión del hecho punible; Avalúo Real de fecha 09 de septiembre de 2004, practicado a los objetos recuperados tratándose de tres marcos de puertas , elaborados en metal (aluminio). TERECERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer a los imputados de una medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual no excede del limite establecido en la ley y visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal esta Juzgadora autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por la vía del procedimiento abreviado por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico ha manifestado en este acto que no hay actuaciones por practicar. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmanLA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA.



ASUNTO: OP01-P-2004-000143