REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de septiembre del 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-7606
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-04-83, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.037.966, residenciado en La Vecindad, Calle San José, Casa S/n de color blanco, Municipio Gomez.

DEFENSORES PUBLICOS: DR. PABLO DIAZ y DR. FELIPE RODRIGUEZ

FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 219 Ord. 1 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 3 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 219 Ord. 1 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 19-01-2002, a las siete 7:00 horas de la noche, fue detenido el imputado MAQUIXO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, en el Sector Varadero, en las adyacencias de Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, por cuanto hizo caso omiso al llamado de atención que le hiciera la comisión policial, intentando darse a la fuga en la moto marca Yamaha, Modelo DT-175, donde se desplazaba acompañado del imputado PEDRO ENRIQUE LISTA MARCANO, mientras éste último accionaba un arma de fuego tipo revolver, marca: Smith Wesson, Calibre 38, contra dichos funcionarios policiales”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO GONZALEZ, HENRY RODRÍGUEZ, ALBERT ROJAS y GREGORIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios FREDDY MOYA y CARLOS RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario CARLOS RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA NATERA y EFRAIN JOSE AGREDA BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura la Experticia N° 26 de fecha 21-02-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 203 de fecha 19-01-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-49 de fecha 19-01-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal, y como punto previo se pronuncie sobre la solicitud de acordar para su defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO GONZALEZ, HENRY RODRÍGUEZ, ALBERT ROJAS y GREGORIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios FREDDY MOYA y CARLOS RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario CARLOS RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA NATERA y EFRAIN JOSE AGREDA BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura la Experticia N° 26 de fecha 21-02-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 203 de fecha 19-01-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-49 de fecha 19-01-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
i)
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO GONZALEZ, HENRY RODRÍGUEZ, ALBERT ROJAS y GREGORIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios FREDDY MOYA y CARLOS RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario CARLOS RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA NATERA y EFRAIN JOSE AGREDA BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura la Experticia N° 26 de fecha 21-02-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 203 de fecha 19-01-2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-49 de fecha 19-01-2002, por ser útil, necesaria y pertinente


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO y aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena al imputado MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 219 Ord. 1 del Código Penal.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAQUIZO RABI NÚÑEZ VALDIVIEZO, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 219 Ord. 1 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO.

CAUSA N° 3C-7606