REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-9402-4

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MIGUEL JOSE MOYA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-04-69, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.268, residenciado en la Calle Las Flores, Sector Los Conejeros casa 14-57, de color rosada, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA: DR. FELIPE VILLARROEL, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ALBERTO JULIAN GARCIA.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el 80 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL JOSE MOYA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 23 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado MIGUEL JOSE MOYA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 en relación con el 80 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 05 de julio de 2004, funcionarios de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, detuvieron al hoy imputado MIGUEL JOSE MOYA, en la Calle Buenaventura, entre las Calles Marcano y las Flores, frente a la Plaza Ali Primera de Porlamar, luego de que fueran alertados por un ciudadano de nombre: ALBERTO GARCIA, quien le manifestó que dos sujetos, quienes tripulaban un vehículo, Marca Toyota Corolla de color verde, momentos antes, habían estacionado dicho vehículo, detrás de la camioneta propiedad de su padre y uno de ellos se habían estacionado dicho vehículo, detrás de la camioneta propiedad de su padre y uno de ellos se había bajado del vehículo Toyota y utilizando un cuchillo, desprendió el parabrisas trasero de la camioneta y se monto nuevamente en el vehículo y al notar su presencia se retiraron rápidamente del lugar siendo interceptado por los funcionarios en momentos en uno de los sujetos se bajó en veloz carrera, logrando darse a la fuga y siendo detenido el chofer del vehículo y al efectuar la revisión del mismo, se logró incautar en el asiento trasero el referido parabrisas de la camioneta.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia del Avalúo Real N° 050-04, de fecha 05-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios CARLOS ROMERO, YOVANI FERNANDEZ, ALEXANDER GOMEZ y ALEJANDRO GUZMAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ANGEL JULIAN GARCIA SUAREZ, ALBERTO JULIAN GARCIA SUAREZ y JOSE MANUEL LEMA BLANCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Experticia e avalúo real N° 050-04, por ser útil, necesaria y pertinente.


Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado MIGUEL JOSE MOYA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia del Avalúo Real N° 050-04, de fecha 05-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios CARLOS ROMERO, YOVANI FERNANDEZ, ALEXANDER GOMEZ y ALEJANDRO GUZMAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ANGEL JULIAN GARCIA SUAREZ, ALBERTO JULIAN GARCIA SUAREZ y JOSE MANUEL LEMA BLANCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Experticia e avalúo real N° 050-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 en relación con el 80 del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Exhibición y lectura de la Experticia del Avalúo Real N° 050-04, de fecha 05-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios CARLOS ROMERO, YOVANI FERNANDEZ, ALEXANDER GOMEZ y ALEJANDRO GUZMAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ANGEL JULIAN GARCIA SUAREZ, ALBERTO JULIAN GARCIA SUAREZ y JOSE MANUEL LEMA BLANCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Experticia e avalúo real N° 050-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado MIGUEL JOSE MOYA y aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el acusado presente antecedentes penales, igualmente procede aplicar la rebaja a que hace mención el articulo 82 del Código Penal, por cuanto el delito es en grado de Frustración. Ahora bien en aplicación de lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal se procede a efectuar la rebaja establecida en la mencionada norma, por lo que se condena al imputado MIGUEL JOSE MOYA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 en relación con el 80 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL JOSE MOYA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO.

CAUSA N° 3C-9402-4