REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 septiembre de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-8104

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.141, nacido en fecha 05-10-82, de 21 años de edad, residenciado en el Cardon, frente al hotel Pueblo Caribe, casa de color verde con amarillo, Nueva Esparta, ROSAIDA COROMOTO ROJAS, Venezolana, Portadora de la Cedula de Identidad N° 11.146.454, nacida en fecha 21-11-70, residenciada en final Av. 4 de Mayo al lado de Residencias de Mayo, casa sin numero de color Azul, Porlamar Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. FRANCISCO GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA DE JOSE GREGORIO ROJAS: JESUS VILLARROEL.

DEFENSA PRIVADA DE ROSAIDA ROJAS: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ.

DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 y 84 todos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE GREGORIO ROJAS y ROSAIDA COROMOTO ROJAS ampliamente identificados en autos debidamente asistido por sus defensores, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 23 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados: ROSAIDA COROMOTO ROJAS, anteriormente identificada, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 del Código Penal y al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 y 84 todos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 24-04-02 los imputados JOSE GREGORIO ROSAS, ROSAIDA COROMOTO ROJAS y YESENIA DEL VALLE ROSALES, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de Inepol, luego de que los mismos fueron retenidos por el supervisor de seguridad del establecimiento comercial Rattan Market, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de este Estado, haciendo entrega de dicho imputados a los funcionarios, ya que fueron sorprendidos cuando intentaban sustraer del referido comercial varios objetos, los cuales fueron incautados dentro de un bolso negro, que portaban”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los ciudadanos ARCADIO ROJAS, CRUZ ESPINOZA y JESUS GONZALEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración del Testigo JOSE GREGORIO SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JOSE GREGORIO ROJAS, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION y a la citada ROSAIDA COROMOTO ROJAS a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los ciudadanos ARCADIO ROJAS, CRUZ ESPINOZA y JESUS GONZALEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración del Testigo JOSE GREGORIO SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 del Código Penal, en contra de la acusada ROSAIDA ROJAS y del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 y 84 todos del Código Penal, en contra del acusado JOSE GREGORIO ROJAS, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los ciudadanos ARCADIO ROJAS, CRUZ ESPINOZA y JESUS GONZALEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración del Testigo JOSE GREGORIO SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JOSE GREGORIO ROJAS y ROSAIDA COROMOTO ROJAS aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, toda vez que no consta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Igualmente por cuanto el delito es imperfecto toda vez que el mismo no fue consumado se rebaja a la pena, lo establecido en el artículo 82 del Código Penal. Ahora bien con relación al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, el Tribunal procede a aplicar la rebaja a la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el 84 del Código Penal, por cuanto la acusación fue presentada y admitida por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 y 84 todos del Código Penal, y aplicando a la pena a imponer a los acusados, la rebaja a que hace referencia el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION y a la acusada ROSAIDA COROMOTO ROJAS a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 y 84 todos del Código Penal, para el primero y por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 del Código Penal, para la segunda. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 y 84 todos del Código Penal y a la acusada ROSAIDA COROMOTO ROJAS a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación al Art. 80 del Código Penal y.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO

CAUSA N° 3C-8104