REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 24 de Septiembre de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: WILLI RAFAEL GARCIA SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido, en fecha 24 de febrero de 1985, con 19 años de edad, quien manifestó nunca haber tramitado la Cedula de Identidad, se desempeña como caletero, domiciliado en Las Guevaras, calle Gran Rafael, casa N° 18-40 de color rosado, al lado de la pollera de las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA GOMEZ, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: ABG. DIDIER ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

LIBERTAD PLENA

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la detención del ciudadano WILLI RAFAEL GARCIA SERRANO no cumple con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no fue detenido bajo ninguno de los presupuestos para decretar la detención como flagrante, no existiendo tampoco orden de aprehensión en su contra, emanada de un Órgano Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano WILLI RAFAEL GARCIA SERRANO y se le otorga su Libertad Plena, sin ningún tipo de restricción, por cuanto su detención es contraria a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal y como lo solicitó la Representación Fiscal. Librase la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. La Audiencia se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. ENELOPE CUADRO



ASUNTO N° OP01-P-2004-000295