REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 22 de Septiembre de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


IMPUTADO: JONATHAN SANCHEZ USCATEGUI, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-80, de 23 de años de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.034.101, de estado Civil soltero, residenciado en Las Guevaras, sector el Puentecito, casa de bloques rojos, casa de la señora Onix Cristina Herrera antes de llegar al retorno para cruzar al aeropuerto, Municipio Guevaras del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal.

FISCAL: ABG. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado JONATHAN SANCHEZ USCATEGUI podría ser el autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son Acta Policial suscrita por los funcionarios Gonzalez Nelson y Salazar Franklin, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, quienes practican la detención del imputado; declaración del ciudadano García Farias Darwin, victima del hecho punible; declaración del ciudadano Gamboa Plaza Luis Beltrán, testigo presencial del hecho punible y Reconocimiento Legal practicado por los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño a parte del dinero que fue recuperado. TERCERO: En virtud de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal, la cual no excede de los tres años en su limite máximo haciendo de esta manera improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo preceptuado en el articulo 253 de la Norma Adjetiva penal, no estando acreditado el peligro de fuga en el presente caso, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga al imputado JONATHAN SANCHEZ USCATEGUI una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistiendo las mismas en la presentación cada Treinta (30) días y prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria.

Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta y Ofíciese lo conducente y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA R.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA R.


Asunto N°: OP01-P-2004-000276