REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de septiembre de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° 3C-991

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 16-09-81, titular de la cedula de identidad N 14.543.283, residenciado en el sector Campo Mar, del barrio Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, y JULIO SEGUNDO MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20-8-76, de profesión u oficio no definida, titular de l cedula de identidad N 14.582.328, residenciado en el sector campo Mar cas, sin numero, del barrio Bella Vista, de Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO Y JULIO SEGUNDO MARTINEZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 21 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO Y JULIO SEGUNDO MARTINEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 17 de febrero de 2000, aproximadamente siendo las 4:50 horas de la tarde, funcionarios de la Base Operacional N° 3 de la Policía de este Estado, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, detuvieron a dos sujetos por la vía principal que conduce al Caserío Los Cerritos, Municipio Maneiro, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, trataron de huir lo cual no pudieron lograr, siendo identificados como: Eliécer José Malave Vellejo y Julio Segundo Martínez, a quienes los funcionarios le decomisaron un saco contentivo en su interior de cuatro (04) gallos de pelea valorados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y dos (02) bicicletas tipo montañeras donde andaban”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaraciones de los funcionarios JESUS FRANCISCO PIÑERUA MATA y JOSE ALFREDO CALZADILLA GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano JULIAN ANTONIO LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO Y JULIO SEGUNDO MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaraciones de los funcionarios JESUS FRANCISCO PIÑERUA MATA y JOSE ALFREDO CALZADILLA GARCIA, por se útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano JULIAN ANTONIO LUNA, por se útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal , por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaraciones de los funcionarios JESUS FRANCISCO PIÑERUA MATA y JOSE ALFREDO CALZADILLA GARCIA, por se útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano JULIAN ANTONIO LUNA, por se útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO Y JULIO SEGUNDO MARTINEZ y aplicándole a la pena, la rebaja hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas acta procesales no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales, y aplicando la rebaja a que hace referencia el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena a los acusados ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO Y JULIO SEGUNDO MARTINEZ, anteriormente identificados a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ELIEZER JOSE MALAVE VALLEJO Y JULIO SEGUNDO MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-991