REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de septiembre de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 3C-9763-4
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE LUIS TOVAR GARCIA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-09-1964, titular de la cédula de identidad N° V- 8.972.042, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Santa Ana, Calle Libertador, Casa N° 79 de color crema, al lado del Festejo Mi Cochita, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. LUIS CARREÑO PINO, Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A en relación con el 67 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS TOVAR GARCIA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 21 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSE LUIS TOVAR GARCIA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A en relación con el 67 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El imputado JOSE LUIS TOVAR GARCIA, el día 17-07-04, siendo las 3:00 horas de la madrugada, en su residencia ubicada en la Calle Marcano, casa 18, Sector Altagracia del Municipio Gómez, por manifestarle su cónyuge MARIA DE LOS ANGELES FIGUERA BELLORIN, que no tendría relaciones sexuales con su persona sino que las tenías con otra, por lo cual en palabras del imputado se cegó produciéndole la muerte con un cuchillo, presentando en la actualidad cuadro depresivo situacional, pensamiento suicida y recomendación para control con especialista en salud mental dado el estado emocional que atraviesa, según el peritaje Psico-psiquiátrico practicado”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios RAMON DARIO MORALES y JOSE LISANDRO SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración del funcionario GUSTAVO GIL, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la funcionaria Dra. MARIA INES ANGELI, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE TOVAR FIGUERA y LUZ DEL VALLE LAREZ MONTANER, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1241 de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1242 y Reconocimiento Legal ambas de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura del Levantamiento del Cadáver de Figuera Bellorin Maria de los Ángeles, N° 428 de fecha 19-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia N° 425 de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura del Peritaje Psico-Psiquiátrico N° 070, de fecha 27-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura del Acta de Matrimonio del Extinto Juzgado del Distrito Gómez, por ser útil, necesaria y pertinente.


Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, al igual que la rebaja a que hace mención el articulo 67 del Código Penal, igualmente se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado JOSE LUIS TOVAR GARCIA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios RAMON DARIO MORALES y JOSE LISANDRO SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración del funcionario GUSTAVO GIL, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la funcionaria Dra. MARIA INES ANGELI, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE TOVAR FIGUERA y LUZ DEL VALLE LAREZ MONTANER, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1241 de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1242 y Reconocimiento Legal ambas de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura del Levantamiento del Cadáver de Figuera Bellorin Maria de los Ángeles, N° 428 de fecha 19-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia N° 425 de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura del Peritaje Psico-Psiquiátrico N° 070, de fecha 27-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura del Acta de Matrimonio del Extinto Juzgado del Distrito Gómez, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios RAMON DARIO MORALES y JOSE LISANDRO SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración del funcionario GUSTAVO GIL, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la funcionaria Dra. MARIA INES ANGELI, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE TOVAR FIGUERA y LUZ DEL VALLE LAREZ MONTANER, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1241 de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1242 y Reconocimiento Legal ambas de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura del Levantamiento del Cadáver de Figuera Bellorin Maria de los Ángeles, N° 428 de fecha 19-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia N° 425 de fecha 17-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura del Peritaje Psico-Psiquiátrico N° 070, de fecha 27-07-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura del Acta de Matrimonio del Extinto Juzgado del Distrito Gómez, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE LUIS TOVAR GARCIA y aplicándole a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien la acusación fue presentada por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en relación con el articulo 67 del Código Penal, el cual establece que: “ El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el mencionado articulo procede ha efectuar la rebaja correspondiente a la pena a aplicar. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al imputado JOSE LUIS TOVAR GARCIA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A en relación con el 67 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS TOVAR GARCIA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A en relación con el 67 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.



LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-9763-4