REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción,15 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 3C-5790-1

DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: FELIPE JOSE LOPEZ CORTESÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.139, nacido en fecha 25-05-70, de 34 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el callejón San pedro, rancho de color Rosado, cerca del modulo de cerro colorado y del Estadium de Béisbol, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. EVELYN BETANCOURT, Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“El día 23-03-01, siendo las once horas veinte minutos de la noche, funcionarios de la policía municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Velásquez cruce con el Boulevard Guevara de Porlamar, fue llamada la atención por un ciudadano de nombre DISNEY ANTONIO GUZMÁN GONZALEZ, quien indico que dos personas sustraían un bulto del interior de la arepera El Rincón de Paco, lo que amerito el despliegue, de dicha comisión policial, logrando practicar la detención en la calle libertad, entre Velásquez y San Nicolás de Porlamar, de los imputados Felipe López Cortesía y Adán Antonio Parra Hernández, quienes para el momento de la detención, portaban dicho bulto”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios JUNIOR MARIN, CARLOS NARVÁEZ, funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de la victima el ciudadano, EUFEMIO NICOMEDES, por ser útiles, necesarias y pertinentes
c) Declaración del testigo presencial, del ciudadano DISNEY ANTONIO GUZMÁN GONZALEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la inspección ocular, N 119-01, así mismo, citar a los funcionarios Pedro Fernández y Armando García, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 39 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas. Igualmente solicita la revisión de la medida privativa de libertad de libertad, por una menos gravosa.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal drogado, en virtud de la aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extraactividad de la ley; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.
c) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
d) No poseer ni portar ningún tipo de armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Vista la solicitud de la defensa done solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, este Tribunal observa, de las actas procesales se desprende que el hoy acusado en su oprtunidad el tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 30 días y visto que este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva e libertad que venia gozando el hoy acusado, por incumplimiento justificado a la audiencia preliminar, correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide sobre la solicitud de la defensa y en consecuencia , visto que la revocatoria de la medida cautelar acordada por el Tribunal, se fundamento en la incomparecencia del hoy acusado a la audiencia preliminar. De la revisión de las actas procesales se observa que no existe peligro de fuga por parte del hoy acusado, aunado a que el mencionado acusado, se acogió a una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en aplicación al dispositivo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva y procede a decretar al ciudadano Felipe López Cortesía, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución juratoria, y su compromiso de comparecer ante el Tribunal correspondiente cada vez que sea requerido.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado FELIPE LOPEZ CORTESIA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.139, nacido en fecha 25-05-70, de 34 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el callejón San pedro, rancho de color Rosado, cerca del modulo de cerro colorado y del Estadium de Béisbol, Estado Nueva Esparta, por un período de un (01) año sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas. c) Permanecer en un trabajo fijo y estable. d) No poseer ni portar ningún tipo de armas. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana.

CAUSA Nº C3- 5790-1