REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de septiembre de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° 3C-6542
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DOUGLAS JOSE SALMERON, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-82, indocumentado, residenciado en el sector Boqueron, Calle Principal, casa de color azul, cerca del abasto Haide, del municipo Diaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. EVELYN BETANCOURT , Defensor Publico

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado DOUGLAS JOSE SALMERON, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado DOUGLAS JOSE SALMERON, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 05 de septiembre del 2001, funcionarios policiale sde la base opercional N 8, de la policia del Estado, uando se encontaban en labores de patrilaje, en horas de la tarde por el sector el vergel, recieb llamada por la rdo nfoemendo que un ciudadano se encontraba en esa base operacinel frmulndo una denuncia, en contra de un sujeto apodado el duelita, elita, e28 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención N° 505, Porlamar, amparados en la orden de allanamiento de fecha 28-06-2004, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle Albornoz, Casa S/n, Sector La Fuente, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, donde se practicó la detención del hoy acusado CRISTÓBAL ALEXANDER PIÑA FREITES, localizándole en el primer cuarto se logro incautar cincuenta y siete (57) envoltorios tipo panelas envueltas con material sintético de diferentes colores, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de: cincuenta y siete (57) kilos con quinientos cinco (505) gramos, de igual forma en una de las paredes de dicho cuarto tenía un doble fondo donde se incauto la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo panelas envueltos con material sintético de diferentes colores, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de Treinta (30) kilos con Doscientos Cuarenta (240) gramos, también se localizo un peso marca Iderna con una capacidad de diez kilogramos por veinte gramos y carga mínima de cuatrocientos gramos, según Experticia Química de rigor por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-032, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-091, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/n de fecha 13-07-2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 498, de fecha 29-06-2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO, LUIS MATA, ADOLIS MATA, WILMORES MARTINEZ, ARGENIS LAYA, NESTOR QUINTANA y RICHARD AFANADOR, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO y NESTOR QUINTANA, por útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los testigos presénciales AITOR ALFREDO ALBORNOZ ETURA y BILLY JOSETT DIAZ BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado DOUGLAS JOSE SALMERON, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-032, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-091, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/n de fecha 13-07-2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 498, de fecha 29-06-2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO, LUIS MATA, ADOLIS MATA, WILMORES MARTINEZ, ARGENIS LAYA, NESTOR QUINTANA y RICHARD AFANADOR, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO y NESTOR QUINTANA, por útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los testigos presénciales AITOR ALFREDO ALBORNOZ ETURA y BILLY JOSETT DIAZ BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-032, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-091, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/n de fecha 13-07-2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 498, de fecha 29-06-2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO, LUIS MATA, ADOLIS MATA, WILMORES MARTINEZ, ARGENIS LAYA, NESTOR QUINTANA y RICHARD AFANADOR, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO y NESTOR QUINTANA, por útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los testigos presénciales AITOR ALFREDO ALBORNOZ ETURA y BILLY JOSETT DIAZ BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinente.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado DOUGLAS JOSE SALMERON y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al imputado DOUGLAS JOSE SALMERON, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DOUGLAS JOSE SALMERON, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-9398-4