REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 17 de Junio de 1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.654.476, residenciado en la Calle San Rafael, Sector El Pacheco, Casa S/N, de color amarillo, frente al Cementerio, Manzanillo, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 19 de Marzo de 1.978, de 25 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.006.307, residenciado en la Calle Las Casitas, Casa S/N, de color amarillo, cerca del Abasto Vista al Mar, Manzanillo, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 06 de Abril de 1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.827.224, residenciado en la Urbanización Villa Juana, Vereda N° 10, Manzana 3, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
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DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA
DEFENSA
PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.
DR. JESUS SALVADOR CORDOVA.
DR. JESUS MARIN.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARYERIS RODRIGUEZ, LOLA LINARES,
MARIELA NAVARRO, YAREMIS MARQUEZ
PEREZ y SANTIAGO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra de los acusados CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ; y acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en contra del acusado DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, todos debidamente asistidos de su defensor Penal, el primero por los Dres. JESUS SALVADOR CORDOVA y JESUS MARIN, el segundo por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, y el tercero de los mencionados por el Dr. JOSE AGUSTIN LARES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, en virtud de que, en fecha 04 de Febrero de 2004, la ciudadana Rosalbert Leonor Alfonso Arismendi, llegó a su residencia y observó que la reja de su casa se encontraba abierta, al entrar encontró a un ciudadano que cargaba con un televisor de su propiedad lo puso en el suelo y salió corriendo con una funda que cargaba con varios objetos, la victima al ver al sujeto lo identificó como la persona que el día anterior la había atracado antes de llegar a su residencia y la había despojado de su cartera contentiva de toda su documentación, ésta salió detrás del sujeto quien corrió por la Calle Principal y se metió en una de las veredas perdiéndolo de vista, motivo por el cual se dirigió a la Base Operacional N° 4, a formular su denuncia y aportó la descripción del ciudadano, hecho este que ameritó el recorrido policial por las adyacencias del sector logrando la comisión ubicar al imputado quien portaba para el momento un funda de tela contentiva de varios artefactos eléctricos, que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.
Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de HURTO CALIFICADO, considera que ciertamente la forma como sucedieron los hechos hacen cambiar dicha calificación, motivos y razones por las cuales y siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial y ACUSA al ciudadano DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 455 Ordinal 3, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JOSE GRAGORIO AGUILERA y JOSE RAMON DIAZ; 2º Declaración del funcionario experto NARVIS ROMERO, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal a los objetos incautados al acusado, 3º Declaración de los ciudadanos: ROSALBERT LEONOR ALFONSO ARISMENDI y EUDOMAR JESUS VALDIVIESO RODRIGUEZ, victima y testigo de los hechos; 4º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 05-02-2.004.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al admitir la comisión de los hechos imputados por dicho representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, en razón de que los objetos hurtados fueron recuperados inmediatamente, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta un tercio de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, así como que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA, sustituirle dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, en consecuencia le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, detenido en el presente proceso desde el día 16 de Marzo de 2.004, según se evidencia de Boleta de Privación N° 019, remitida en esa misma fecha al Comandante de la Base Operacional N° 4 de INEPOL, mediante oficio N° 509, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano ha estado detenido por un tiempo de 5 Meses y 20 días, quedándole por cumplir 2 meses y 10 días, los cumplirá el día 10 de Diciembre del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, en virtud de que, en fecha 08 de Septiembre de 2003, en horas de la madrugada, los ciudadanos MARYERIS RODRIGUEZ, LOLA LINARES, MARIELA NAVARRO, YAREMIS MARQUEZ PEREZ y SANTIAGO RODRIGUEZ, se encontraban en el interior del apartamento N° 1de las Residencias “Turpial”, ubicado el la Avenida 31 de Julio, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuando se presentaron los imputados CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, quienes portando un arma de fuego y un machete sometieron a los presentes, logrando despojarlos de varias prendas y dinero en efectivo , siendo aprehendidos posteriormente por una comisión policial en virtud de los señalamientos de las victimas
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: MIGDALIA JOSEFINA GOMEZ DE VICIERRA, MANUEL HERNANDEZ, ANGEL MEJIAS y JUAN RODRIGUEZ; 2º Declaración del funcionario experto JOSE RAFAEL AARON, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal a las armas incautados a los acusados, 3º Declaración de los ciudadanos: MARYERIS MILAGROS RODRIGUEZ, LOLA LINARES DE RODRIGUEZ, MARIELA ISBELIA NAVARRO GARCIA, YAREMIS MARQUEZ PEREZ y SANTIAGO JESUS RODRIGUEZ LINARES, victimas de los hechos; 4º Declaración de la Ciudadana NATALI TERESA ROMEROSARABIA, testigo presencial de los hechos; 5° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-073-897.
La defensa representada por el Dr. JESUS MARIN, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ésta defensa la rechaza totalmente la acusación e invoco el Principio de Inocencia, existe duda en la participación de mi defendido en tal hecho, debido a que la supuesta victima declaró que no lo reconoce, en la rueda de reconocimiento de individuos no fue reconocido por una de las victimas, y la otra persona que lo reconoce, lo hace en virtud de la policía le aportó las características previamente por habérselo puesto de vista y manifiesto en la sede de la policía, lo cual vicia dicho reconocimiento, visto que ese es el único fundamente que tiene el Ministerio Público para acusar a mi defendido, solicito la desestimación de dicha acusación por adolecer de fundamentos serios en contra de mi defendido, es todo”.
La defensa ejercida por el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, en el acto de la audiencia preliminar expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la acusación Fiscal en contra de mi defendido, se puede afirmar que la misma adolece de suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito a mi defendido, el único sustente de dicha acusación es un reconocimiento en rueda de individuos donde la persona que lo reconoce es familiar de mi defendido, tienen problemas personales por motivo de estarse disputando una herencia, ese y solo ese es el único motivo que ha llevado a esta testigo a reconocer a mi defendido, amen de que cuando es detenido son llamados los testigo y victimas y los funcionarios policiales proceden a mostrárselos a cada uno de ellos, lo cual es ilegal, todo esto es en cuento al delito de Robo Agravado; y con respecto al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de dicho proceso, por lo cual solicito la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos y se le imponga la pena, tomando en consideración el contenido del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se tome en cuenta el contenido del artículo 482, 484, 80 y 82 Ejusdem, toda vez que el daño fue ligero, los objetos fueron recuperados y el delito es frustrado, igualmente solicito la rebaja del artículo 376; y finalmente solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una Medida Menos Gravosa en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue privado de su libertad, es todo”.
Finalmente la Defensa ejercida por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, expuso entre otras cosas lo siguientes: “ Oída la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud a que no se pueden recavar más elementos para atribuirle tal delito a mi defendido, ya que la acusación fiscal adolece de fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el principio de libertad, los reconocimientos practicados se encuentran totalmente viciados de nulidad, así pido sean declarado por el Tribunal, y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos pido sea desestimada totalmente la acusación y sobreseída la misma; finalmente para el supuesto negado por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pido se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de los imputados, como lo argumentado por la defensa, así como analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Oída la exposición de la defensa representada por los DRES. JESUS CORDOVA, JESUS MARIN, JOSE AGUSTIN LAREZ y JUAN PAULO MOLINA, y analizados todos y cada uno de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, así como los fundamentos dados en su escrito de acusación, este Tribunal observa, que el sustento y fundamento de dicha acusación lo constituye los resultados de los reconocimientos en rueda de individuos donde resultaran reconocidos los imputados, ahora bien, analizadas las actas de investigación y tomando en consideración como sucedieron los hechos, surge la primera interrogante: De cómo es que la única persona que, ciertamente reconoce a los imputados, los haya reconocidos si ésta no se encontraba presente en el interior del apartamento en el momento en que suceden los hechos?, ante dicha interrogante el Tribunal concluye que la misma los reconoce por habérselos puesto de vista y manifiesto los funcionarios policiales una vez que los mismos son detenidos, amen de que la misma ya conocía de antemano a uno de ellos, con el cual tenía diferencias en cuanto a la reclamación de una herencia, tal y como se evidencia de los actos de investigación, lo cual a criterio de éste Tribunal vicia de nulidad absoluta dicho acto, a tenor de lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos reconocimientos fueron efectuados, realizados y cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, en base a tales consideraciones este Tribunal de control decreta la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos donde resultaran reconocidos los imputados. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo anteriormente decidido, observa el Tribunal que siendo el sustente de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los reconocimiento en Rueda de Individuos declarados nulos por el Tribunal, la misma adolece en consecuencia de suficientes y serios fundamentos, lo cual se traduce a su vez en la inexistencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por tal delio, amen de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y al no emerger elementos suficientes de convicción que hagan presumir dichos ciudadanos sean autores ni mucho menos hayan tenido participación alguna en el delito de ROBO AGRAVADO, objeto del presente proceso, ello en razón de que el Tribunal observa que el fundamento principal en el que sustenta su escrito de acusación El Ministerio Público, son los reconocimiento en rueda de individuos declarados nulos, este Juzgador considera que no existen elementos para el enjuiciamiento de los referidos imputados, ya que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido a los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, y considerando que no existen bases ciertas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de dichos ciudadanos, y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso proceden dos causales de Sobreseimiento de la causa, como consecuencia de ello, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 1º y 4º del artículo 318, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado no puede atribuírsele a los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, e igualmente no hay ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, amen de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre las personas de CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO y HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS, y en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano DENNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA, sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados: CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS y DANNYS ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º y 4º Ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre los imputados CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO y HUMBERTO LUIS GOMEZ ROJAS, ya identificados. Se ordena librar las correspondientes boletas de Libertad, a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA.
JAMS/ar
Exp. N° 5703-8394-8432
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