REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 04 de Noviembre de 1.966, de 37 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.225.858, residenciado en la Urbanización Los Teques, Bloque 6, Apartamento 0202, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
PRIVADA: DR. JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA.

MINISTERIO
PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra del acusado JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, debidamente asistido de su defensor Penal Privado, Dr. JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, en virtud de que, quedó establecido que en fecha 01 de Diciembre de 1.998, al practicarle autopsia al cadáver del ciudadano Ciro José Guerrero Alcántara, le fue extraído del intestino grueso por el patólogo José Luis Salazar, la cantidad de 48 envoltorios de material sintético en forma de dedil contentivo de una sustancia compactada presuntamente droga. Durante las investigaciones quedó establecido que dicho ciudadano se había hospedado en el Hotel Deysi Suite, Ubicado en la Calle Fermín con Mariño de Porlamar, en la habitación N° 26, conjuntamente con los ciudadanos Juan Silva, Eduardo Araques y Jaime Jeferson Molina y el ciudadano Humberto Peraza Alvarez, quien se había hospedado en la habitación N° 56; de igual manera se acredito que dichos ciudadanos habían ingresado en fecha 28-11-98 y tenían previsto salir el 29-11-98, y que el día 28-11-98, siendo las 10:30 horas de la noche habían bajado los clientes de la habitación N° 26 informándole al recepcionista que se retiraban del hotel y que en la habitación N° 26 se quedaría uno de sus amigos, siendo este el occiso Ciro Guerrero, quien se retiraría al día siguiente, preguntándoles al recepcionista que si les podía entregar las planillas de ingreso que tenía en la mano a lo que este se negó, por lo que dichos ciudadanos procedieron a arrebatarles dichas planillas de la mano, retirándose nerviosos del hotel. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, que realizan la Experticia Química a las sustancias incautadas, y JOSE LUIS SALAZAR, quien practica protocolo de autopsia en el cadáver del ciudadano Ciro Guerrero; 2º) Declaración de los ciudadanos: JUNIOR HERNAN CASTRO MARIN, BENITO GALLARDO BALZA, CELSA JOSEFINA GARCIA, CAROLINA BASTIDAS DE PERAZA, HUMBERTO PERAZA, VICTOR IVAN GUERRERO, testigos que tienen conocimiento directo de los hechos; 3°) Declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación CRISTIAN AUMAITRE, OMAR VALERIO, ORANGEL MATA, LUIS CARLOS MARCANO, y AGUSTIN CARRILLO; 4º) Exhibición y lectura de la Experticia Química practicada sobre la sustancia incautada; 5º) Exhibición y lectura de Inspección Ocular practicada en la habitación N° 26 del Hotel Deysi Suites, donde localizaron el cadáver delk ciudadano Ciro Guerrero; 6º) Exhibición y lectura de la Experticia Inspección Ocular practicada en el cadáver del occiso Ciro Guerrero; 4º) Exhibición y lectura del resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Ciro Guerrero; y 7º) Exhibición de secuencias de fotos relacionadas con la inspección practicada en la habitación N° 26 del Hotel Deysi Suites.

Oída como fueron la acusación planteada por la Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, éste manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera, que en el presente caso el delito ha sido en grado de complicidad, el Tribunal aplicando el contenido del artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, procede ha aplicar dicha pena, rebajada por mitad, es decir, que dicha pena queda CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación del contenido del artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y tratándose el presente caso de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual causa grave daño a nuestra sociedad, acuerda rebajarle a este en un tercio de la pena total impuesta por haberse acogido a dicho procedimiento, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el penado: JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, resultara condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera del pago de Costas a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad QUINIENTOS CINCO (505) Gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se evidencia de la experticia química, practicada por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la persona de JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, a hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado JAIME JFERSON MOLINA GUERRERO, privado de su libertad durante el proceso, este Tribunal en Funciones de Control, estima que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 28 de Enero del año 2.008, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMLÑICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano JAIME JEFERSON MOLINA GUERRERO. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8666-4