REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 14 de Septiembre de 2004
193º y 145º
CAUSA N° 1C-8608-04
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, de siguiente manera:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de Marzo de 2.004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, inicia investigación criminal, en contra de los Ciudadanos RUPERTO MARIN MATA, JUAN PABLO CARDONA y HUGO JHOAN RODRIGUEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de EXCEITACION AL MENOSPRECIO Y DESOBEDIENCIA DE LAS INSTITUCIONES e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 211 y 284, ambos del Código Penal; así de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 485, Ejusdem, para el primero de los mencionados; y de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 284 y 485 de la prenombrada Ley Sustantiva Penal, para los dos segundos. Ello en razón, de estar señalado el primero de los nombrados como una de las personas que liderizaba la manifestación que el día 01-03-04, se encontraba en la Avenida Jóvito Villalba, específicamente frente a “Rattan Depot”, donde se gritaban consignas contra el Gobierno legalmente Constituido, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral y contra los efectivos de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado que estaban presentes en el sitio, quienes además se encontraban obstaculizando el transito de vehículos y desatendían las indicaciones de parte de los efectivos de la Guardia Nacional de no interrumpir el paso de vehículos en dicha Avenida, todo ello presuntamente fue ejecutado en compañía de los ciudadanos JUAN CARDONA y HUGO RODRIGUEZ.
En esa misma fecha, en base a los hechos arriba indicados, el Ministerio Público, ordenó la práctica de las diligencias preliminares relacionadas con la citación y toma de entrevistas a los funcionarios JOSE VILORIA y BRAMIRA JOSEFINA GUEVARA, a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, OLGA MAGALI DE LUJAN, ANA ISABEL LUJAN, LENNIN ALVAREZ, ANA RODRÍGUEZ DE GARCIA, ALICIA MUÑOZ DE LEDESMA, ANTONIETA CALAZA, LUIS CORNIELES, TORQUEATO COZZA FLORENTINO, WILFREDO ELIAL VALERIO BARRIOS, ORELLANO DIAZ VICTOR, ZEKENDORF ROJAS OTTO REINALDO, MARIBEL ZAMBRANO VELANDIA, ALEXNY DEL VALLE NARVAEZ, ROBERT JOSE ORTEGA, IRIS DEL CARMEN VICENT, PEDRO LUIS GLINES, ANABELA MARGARITA COVA, FANNY DEL VALLE BETANCOURT, HERIBERTA MARIA MARTINEZ, LEYNIS ANTONIA MARIN, MARBELYS DEL CARMEN LUNA, IRAIDA GUEDEZ NUÑEZ, ELVIS RAFAEL CEDEÑO, DARWIN DEL JESUS LEON ROMERO, SILVIA MERCEDES FARIAS, JOSE LUIS SALAZAR CARRASCO y ALEJANDRA MARIA MALAVE RIVAS.
FUNDAMENTOS DEL ACTO CONCLUSIVO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el Ministerio Público en su solicitud que:
“…Del análisis de las declaraciones referidas podemos concluir que las indicadas al primer y segundo aparte, se deja constancia de lactitud hostil, violenta de los integrantes de la manifestación realizada el día 01-03-04, que la únicamente referida al primer aparte, menciona al imputado RUPERTO MARIN MATA, como responsable de estos hechos, en contrario tenemos las declaraciones de las personas indicadas en al tercer aparate (ocho) de las cuales se observa que el imputado mencionado se encontraba llamando a los presentes a la calma, a la Paz, conciliación, a la unidad, a la tranquilidad, no realizando ninguna de las acciones descritas a los tipos penales aquí expresados, circunstancia ésta que se extiende al resto de los imputados por no haberse determinados sus responsabilidad penal en los hechos fijados.
Por todo lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho, en criterio de quien suscribe, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir a los imputados RUPERTO MARIN MATA, JUAN PABLO CARDONA y HUGO JHOAN RODRIGUEZ VARGAS, los hechos que originaron la presente investigación penal...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación, fue una actuación policial, quienes actuaron movidos por una manifestación de ciudadanos que se encontraban en la Avenida Jovito Villalba a la altura de Rattan Depot, el día 01-03-04, donde se gritaban consignas contra el Gobierno y contra el Consejo Nacional Electoral.
Los hechos antes descritos, no quedaron acreditados durante la etapa investigativa del presente proceso dirigida por el Ministerio Público, ya que de la fase preparatoria quedó evidenciado que de los tres ciudadanos que aparecen como imputados en la misma, tan solo el funcionario JOSE VILORIA, adscrito a la Guardia nacional, manifiesta que dichos ciudadanos son los responsables de tales hechos; sin embargo de los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público en el presente caso, quedó plenamente establecido que el ciudadano RUPERTO MARIN MATA, quien es la persona principalmente señalada como responsable de dichos actos, que el mismo tan solo se dedicó a realizarle un llamado a las personas que se encontraban presentes en la manifestación a que mantuvieran la calma, a la tranquilidad de los allí presentes, como a la unidad de todos los venezolanos, instaba a todos a la paz y a la conciliación y clamaba por la tranquilidad de los que se encontraban presentes en la manifestación, tales hechos quedaron acreditados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, OLGA MAGALI DE LUJAN, ANA ISABEL LUJAN, LENNIN ALVAREZ, ANA RODRÍGUEZ DE GARCIA, ALICIA MUÑOZ DE LEDESMA, ANTONIETA CALAZA, LUIS CORNIELES. De igual manera con dichas declaraciones se estableció que los hechos investigados por el Ministerio Público no pueden ser atribuidos a ninguno de los imputados.
No obstante lo antes dicho, considera el Tribunal que se hace indispensable hacer las consideraciones siguientes: Siendo la tipicidad la perfecta adecuación que existe entre un acto de la vida real y un tipo penal, es decir, cuando un acto se adecua a un tipo penal, tal acto es típico. Pero la presunción de la antijuricidad creada por la tipicidad de un acto es una presunción “Juris Tantum”, es decir, que admite prueba en contrario. Tal prueba en contrario está constituída por la existencia en el caso concreto de elementos que determinen bien sea la inexistencia del hecho presuntamente típico, o la existencia de una causa de justificación que vienen a excluir la antijuricidad del acto típico.
En pocas palabras, cuando en un caso concreto de investigación medie una causa de justificación o la inexistencia del hecho típico, tales circunstancias destruyen la presunción de antijuricidad creada por la presunta tipicidad de la conducta, en consecuencia el acto pudiera ser en apariencia típico pero no antijurídico, por cuanto no existe, pero si es típico, no obstante ha mediado una justificante del hecho, siendo así, tal acto justificado no es punible.
Ahora bien, este Tribunal de Control habiendo hecho las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que en el presente caso la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio Público, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el hecho objeto del presente proceso, ya que no se comprobó ni acreditó que los ciudadanos imputados hubieren desplegado el día 01-03-04, tales conductas, circunstancia esta que infiere para concluir que dichos hechos no le pueden ser atribuidos a los imputados, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los Ciudadanos RUPERTO MARIN MATA, JUAN PABLO CARDONA y HUGO RODRIGUEZ VARGAS. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de cualquier medida de coerción personal que pese sobre las personas de dichos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos RUPERTO MARIN MATA, JUAN PABLO CARDONA y HUGO RODRIGUEZ VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.199.295, 17.655.605 y 16.225.974, respectivamente, por no haberse realizado el hecho objeto del presente proceso y no podérsele atribuir a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 323 y 324 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se ORDENA EL CESE de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre las personas de dichos ciudadanos. Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
Exp. N° 1C-8608-04
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