REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 14 de septiembre de 2004
193º y 144º
CAUSA N° 1C-10061-04

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este Tribunal para a decidir, Observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 08 de Agosto de 2.004, se inició la presente averiguación penal, en virtud de actuación policial efectuada por funcionarios adscritos a la base Operacional N° 8 de INEPOL, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…que en horas de la noche, se apersonó a la sede de la Base Operacional N° 8 de INPEOL, una ciudadana de nombre EMILI DEL VALLE SALAZAR MILLAN, llevando consigo una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía en su interior víveres entre los cuales se encontraba un paquete de Harina precocida, de color amarillo con letras impresas de color azul, con las inscripciones de PAN en letras de color blanco; una lata de sardinas marca , marca Margarita, de color rojo y azul con letras impresas, manifestando dicha ciudadana que le hicieran entrega al detenido de nombre Cesar Ernesto Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.266, quien se encuentra en dicha base en calidad de depósito a la orden del Tribunal de Control N° 1; procediéndose a efectuar la revisión de dichos víveres y al abrir el paquete de harina pan y vaciarlo en un envase propiedad de la base, se logró observar que del interior de la harina precocida salía un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, contentivo a su vez de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color..”
De los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público se pudo determinar que la sustancia incautada , según la experticia botánica practicada a la misma resultó ser MARIHUANA con un peso neto de 10 Gramos con 320 Miligramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero en el curso de la investigación no fue posible recopilar elementos de prueba suficientes para demostrar la participación o atribuírsele el hecho punible a la ciudadana EMELII DEL VALLE SALAZAR MILLAN, ya que no se determinó que haya sido ella la persona que colocara dicha sustancia en el interior del paquete de harina precocida, no es estableció ningún vinculo entre dicha ciudadana y el ciudadano Cesar Ernesto Gómez, persona a quien presuntamente iba dirigida la sustancia incautada y mucho menos hubo testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que corroborara la actuación policial, por lo que en consecuencia, no fue posible incorporar objetivamente otros elementos que los recabados hasta la presente fecha que permitieran individualizar la responsabilidad del o de los culpables, toda vez que los funcionarios actuantes no incorporaron otros elementos suficientes de convicción que fundamenta la certeza de que efectivamente, el hecho fue cometido por la ciudadana EMELI DEL VALLE SALAZAR MILLAN. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación en virtud el tiempo transcurrido, tomando nuevos elementos a la investigación, y de los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en el presente caso, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana EMELI DEL VALLE SALAZAR MILLAN, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el CESE de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la persona de la ciudadana EMELI DEL VALLE SALAZAR MILLAN, titular de la Cédula de identidad N° 16.486.893, y en consecuencia ordena librar la correspondiente Boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana EMELI DEL VALLE SALAZAR MILLAN, titular de la Cédula de identidad N° 16.486.893|, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el CESE de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la persona de la ciudadana EMELI DEL VALLE SALAZAR MILLAN, titular de la Cédula de identidad N° 16.486.893, y en consecuencia ordena librar la correspondiente Boleta de libertad.
Regístrese y publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ


JAMS/arv
Causa 1C-10061-04