REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OH01-L-2003-000046
PARTE DEMANDANTE : INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de abril de 1967, última modificación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, el 03 de octubre de l.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcelo Espinosa Cruz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.165
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LAMARIEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1.985, bajo el N°. 310, Tomo II, Adicional 7. Modificada en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el N°. 547, Tomo 3°, Adicional 10 y el 06 de julio de 1994, bajo el N°. 388, Tomo 3°, Adicional 7. Empresa intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N°. 158-01, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.273 el 31 de agosto de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Emiro Linares Vieras y José Agustín Camargo Cárdenas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.235 y 73.161 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Intimación).
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para publicar la sentencia dictada en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de la causa distinguida con el N°. OH01-L-2003-000046, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Juez ROSA RAMOS DE TORCAT y la Secretaria, ciudadana BENILDE AGUILLON RANGEL; anunciado la realización del acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el apoderado judicial Marcelo Espinosa Cruz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.165, con el carácter acreditado de autos, y por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C. A., el apoderado judicial Emiro Linares Vieras, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.235.
En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual tal como lo establece el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, hicieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
El apoderado judicial de la parte actora aduce, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública, que su mandante, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instituto oficial autónomo, con personalidad y patrimonio propio, es titular de un crédito privilegiado causado con motivo de cotizaciones acumuladas por concepto de: Aporte Asegurado, Aporte Patronal e intereses de mora que la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., está obligada a cancelar al Instituto, como agente de retención por mandato de ley, por cuanto no enteró en las arcas del Seguro Social, el dinero percibido por concepto de dichos aportes, habiendo dejado de cumplir con sus obligaciones. Con lo cual incurrió en las sanciones previstas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Monto total adeudado por los conceptos señalados que alcanzan a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONESSEISCIENTOS VENINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.141.625.966,80), que constituye un crédito fiscal líquido y exigible, por lo que procede a demandar el pago por parte de la empresa CONSTRUCCINES LAMARIEN C. A.
El apoderado judicial de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LAMARIEN C. A., en la oportunidad de la audiencia oral y pública como en escrito de contestación a la demanda solicita, como punto previo, que el asunto sea acumulado a expediente N°. 4233 que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto el presente proceso encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Que el apoderado judicial de la parte actora interpuso la anterior demanda motivada a la presunta deuda por falta de cotización del aporte asegurado y del aporte patronal, comprendido en el período desde el mes de octubre de 1994 a enero de 2001 y posteriormente interpuso una nueva demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta entre las mismas partes y por el mismo objeto, durante el período comprendido entre febrero de 2001 a agosto de 2003. Por lo que el presente proceso encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, a fin de evitar fallos contradictorios es menester que ambas causas se acumulen. Igualmente, a todo evento rechaza en todas y cada una de sus partes las cantidades de mandadas como aporte asegurado mas aporte patronal, así como el monto por intereses moratorios y de compensación.
En relación a los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la conexión de causas. Esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a la consideración del Tribunal, resolverá como punto previo, la misma.- Así se establece.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar el cumplimiento por parte de la demandada con los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de retención de cotizaciones a trabajadores asegurados y los aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1°.- Reprodujo los méritos de autos
En relación a la solicitud del mérito favorable de los autos, es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto constituyen la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2°.- Exhibición de los documentos siguientes: Libros de Contabilidad; Declaración de Impuesto sobre la renta; Inscripción en el I.N.C.E.; Libro de Pago de Nómina. Los cuales al ser requeridos para su exhibición el apoderado judicial de la parte demandada no produjo, por lo que esta juzgadora estima que la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A. realizaba funciones como Agente de Retención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacía descuentos a los trabajadores.
3°. Estado de Cuenta y Relación de Facturas Pendientes. En cuanto al primero de estos instrumentos, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto constituye una consulta de estado de cuenta en copia simple, que no produce seguridad su procedencia. Y, en cuanto al segundo, documento emanado de un Instituto Autónomo esta Juzgadora lo aprecia como un indicio.
4°. Derecho: Reglamento de la Ley del Seguro Social, es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto son contenidos legales que rige en común para ambas partes y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1°.- El mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud se ratifica lo decidido en la apreciación de pruebas de la parte actora
2°.- Resolución que evidencia el estado de liquidación administrativa de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C. A. dicho instrumento tiene carácter público y se aprecia por cuanto se evidencia que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resuelve acordar la liquidación de la empresa demandada.
3°. Libelo de demanda incoada por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ante el ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contenido en Expediente N° 4233 nomenclatura de ese Tribunal, en contra de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C. A. Documento que al ser opuesto al apoderado actor, lo reconoció como redactado y presentado por él ante el referido Juzgado mediante el cual demanda el cobro de bolívares (intimación), por los motivos de cotizaciones acumuladas por concepto de Aporte Asegurado, Aporte Patronal e intereses de mora, a la empresa accionada. Y que esta Juzgadora la da pleno valor probatorio, por ser un documento privado que cursa ante un organismo público y que demuestra la conexión que existe entre la demanda antes señalada y la que se ventila en el presente juicio.
4°. El artículo 383 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En relación a la solicitud del precepto legal indicado, es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto constituyen principio común de las partes que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Ahora bien, quien decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de conexión de causas, y, en base a ello, este Tribunal considera que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, estamos en presencia de un conflicto de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante distintos tribunales, dos causas, que tiene en común la identidad de los sujetos y el objeto o petitum el cual es, igualmente, el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en el juicio que se sigue por ante el hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se demanda créditos causados a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 10 – 1994 hasta el 01 – 2001, con una deuda acumulada e intereses de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENT Y SEIS MIL OCHENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 174.746.080,74), y el que sigue por ante este Tribunal de Juicio del Circuito del Trabajo, por los mismos conceptos a partir de 02 – 01, es por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 141.625.966,80), el verdadero objeto esencia en ambas causas, es el cobro de créditos a favor del actor e intereses moratorios, causados por cotizaciones dejadas de pagar. Intereses moratorios, objeto de la presente demanda, los cuales no se especifican de manera que este Tribunal evidencie su correspondencia con los montos de Aporte Asegurado y Aporte Patrono presuntamente adeudados por la parte accionada, sino que tales intereses se reflejan generados de la deuda demandada por ante el hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; contenido en el Expediente, signado con el N° 4233, nomenclatura de dicho tribunal, que en copia cursa en autos desde el folio 76 al 83, ambos inclusive; así mismo Oficio N° 283 de fecha 19 de julio de 2004, emitido por el Juzgado de la causa (folio 107).
Consideraciones antes señaladas que se apoyan en criterio jurisprudencial de Sala de Casación Civil, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto debe ser acumuladas y en consecuencia, deberá ser un solo juez ( idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso ( simultaneus processus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.”
Por lo tanto, quien sentencia estima que de conformidad con lo indicado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”, el Tribunal competente en este caso para conocer la causa, en razón de la conexión que existe entre ambas es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Remitir las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que conozca del presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) y, en consecuencia, ordene lo conducente en relación a la acumulación al Expediente N° 4233/01, de fecha 03 de julio de 2001, que cursa por ante ese despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cuatro
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AQUILLÓN RANGEL
En esta misma fecha (29-09-2004), siendo las once (11,00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AQUILLÓN RANGEL
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