REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : OH01-L-2004-000009
PARTE DEMANDANTE : MARIÓN CORNELIA KRENZKE, extranjera, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°. E- 82.186.593, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pascual Hernández e Italia Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.723 y 76.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ALTINA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18-08-1995, N°. 1252, Tomo 1 Adc. 25; ALSUHA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 32-A en fecha 03- 08- 2001 y EL MILAGRO C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 689, Tomo 2° Adc. 13 en fecha 22 de agosto de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Moisés Andrade y Alexandrina Velásquez, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33860 y 58066 respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por Daño Moral
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para publicar la sentencia dictada en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El día tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de la causa distinguida con el N°. OH01-L-2004-000009, (2004-0364); se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez ROSA RAMOS DE TORCAT y la Secretaria, ciudadana BENILDE AGUILLON RANGEL; anunciado la realización del acto a las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, ciudadana MARIÓN CORNELIA KRENZKE, los apoderados judiciales Pascual Hernández e Italia Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.723 y 76.336 respectivamente, con el carácter acreditado de autos, y por la parte demandada Sociedades Mercantiles ALTINA C. A.; ALSUHA, C. A. y EL MILAGRO C. A., los apoderados judiciales Moisés Andrade y Alexandrina Velásquez, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33860 y 58066 respectivamente.
En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, hicieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
El apoderado judicial de la parte actora aduce, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública que con el correr del tiempo y sin justificación alguna, el ciudadano ALFRED TACHA, representante legal de las empresas demandadas, hizo una serie de imputaciones a la trabajadora MARION CORNELIA KRENZKE, atribuyéndole que se estaba apropiando del dinero de las empresas, que estaba robando, que estaba estafando a la empresa, que todo el tiempo le había estado mintiendo. Posteriormente, y como para que no quedaran dudas de las imputaciones referidas su representada recibió una comunicación donde el ciudadano ALFRED TACHA le señala que incurrió en las causales a, b, c, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Las cuales se refieren a:
 Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo
 Vías de hecho;
 Injuria o falta grave al respeto y consideración debidas al patrono
 Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral; y
 Abandono de trabajo.
Que esas expresiones atribuidas por el ciudadano ALFRED TACHA a su representada atentaron contra su honor y contra la estima y el respeto de su dignidad, violentaron su pudor, su honestidad y el recato que caracteriza la conducta de toda dama. Y esas lesiones a sus valores extrapatrimoniales, generaba mayores daños por cuanto eran inciertas y desleales, no habiendo lugar a dudas sobre el daño moral sufrido por su representada, por lo que esa lesión al honor de la trabajadora debe ser resarcido, y como ella es la victima, la que ha sufrido los efectos de esa agresión, la que ha experimentado el dolor causado por dichas agresiones, las cuales fueron corroboradas en la comunicación con la cual se prescindió de sus servicios, estima el resarcimiento por concepto de daño moral en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,oo). Apoyando su pretensión por daño moral en el artículo 60 de la Constitución Nacional de Venezuela y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Los apoderados judiciales de las empresas demandadas, Sociedades Mercantiles ALTINA C. A., ALSUHA, C. A. y EL MILAGRO C. A., en la oportunidad de la audiencia oral y pública como en escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos de daño moral presentados por la parte demandante por cuanto su mandante en ningún momento le hizo esa serie de imputaciones a la trabajadora, lo cual es cierto por cuanto ninguna persona dentro de la empresa escuchó semejantes mentiras y barbaridades como lo expresa la parte actora en el libelo de demanda. También niegan, rechazan, impugnan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda en cuanto al daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000, oo), ya que la demandante ha debido efectuar un proceso lógico, fáctico y objetivo que permita determinar la razón o motivo de tal cantidad. Igualmente, alegan que la demandante no demuestra la relación de causalidad que existe entre el supuesto hecho ilícito y la entidad del supuesto daño moral para poder ser valorados por la escala de valores de sufrimiento, omisión que impide al Tribunal realizar un cálculo razonable del mismo.
En la oportunidad del derecho a réplica, el apoderado actor insiste en la solicitud de indemnización del daño moral debido a que el representante de las demandadas ALFRED TACHA, imputó a su representada una serie de calificativos denigrantes tanto en público como en privado y que ratifica en comunicación de participación de despido donde dice que su representada actuó faltando a la probidad o con conducta inmoral en el trabajo. Por su parte, el apoderado de las empresas demandadas, en tal oportunidad, insiste en que la actora no demuestra la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y la entidad del supuesto daño moral, el cual no se puede determinar por cuanto no está indicado el grado de culpabilidad del demandado, estrato social del demandante ni algún hecho que permita estimarlo mediante la escala de valores de sufrimiento.

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar si las imputaciones alegadas por el patrono como causales para el despido de la ciudadana MARIÓN CORNELIA KRENZKE pueden ser consideradas o no como generadoras de daño moral por hecho ilícito del patrono y, en consecuencia, procedente el pago indemnizatorio solicitado por la actora.
En tal sentido, siguiendo criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional de que el trabajador puede exigir al patrono indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, se hace necesario el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1°.- Reprodujo los méritos de autos
En relación a la solicitud del mérito favorable de los autos, es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto constituyen la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2°.- El valor de los indicios y presunciones que permitan evidenciar la certeza de las afirmaciones. Con fundamento en los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la solicitud de hacer valer los indicios y presunciones, es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto son auxilios probatorios establecidos en la Ley o asumidos por el Juez, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
3°.- Comunicación dirigida por el ciudadano ALFRED TACHA, mediante la cual le informa a la actora que la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios y que probará ante la autoridad competente que incurrió en las causales letra; a, b, c, i y j del artículo 102 de la Ley del Trabajo vigente, (folio 91), la cual fue reconocida por la demandada, en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda demostrado que la empresa notificó a la actora su voluntad de poner fin a la relación laboral que los unía por causas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4°.- Copia simple de Certificado de Buena Conducta, expedido por El Procurador General Federal Cerca de la Corte Federal de Justicia, de fecha 29.05.1995, que no aporta nada en el proceso por cuanto no guarda relación alguna con lo debatido, por lo cual se declara improcedente.
5°.- Las testimoniales de los ciudadanos: JENNIFER CAROLINA JIMÉNEZ LUNA, JAIRO RAMON MARCANO HERNANDEZ, HERNAN RODRIGUEZ Y GIOVANNI RAUSSEO, sus testimonios no ofrecen mérito de valor a favor de su promovente, pues los declarantes Jennifer Jiménez y Jairo Marcano afirmaron que los hechos ocurrieron en fecha 15 de enero de 2004 en la Recepción del Hotel Castillo El Milagro, en cambio los testigos Hernán Rodríguez y Giovanni Rausseo declararon que el maltrato verbal proferido por el ciudadano ALFRED TACHA en contra de la actora fue el día 05 de enero de 2004 en el Bar del Hotel Castillo El Milagro, por lo que entraron en contradicciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1°.- El mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud se ratifica lo decidido en la apreciación de pruebas de la parte actora
2°.- Documento contentivo de la notificación de despido, en relación a este instrumento se ratifica lo decidido en la apreciación de pruebas de la parte actora.3°.- Copia Certificada de Comprobante de Participación de Despido entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Tribunales del Trabajo, el cual nada aporta al reclamo de indemnización por daño moral solicitada por la trabajadora demandante, en consecuencia esta juzgadora lo considera impertinente.
4°.- Copias Certificadas de la Solicitud de Actuación. Solicitante Alfred Tacha, en la cual se lee “ BREVE EXPLICACION DEL SOLICITANTE: Agresiones verbales y físicas y por quire (sic) firmar un acuerdo con ella Las agresiones verbales son ocasionadas por que (sic) la señora se la pasa borracha, no esta cumpliendo debidamente con su trabajo, se denota diferencia entre el dinero de entrada que ella prersenta (sic) y la real. De fecha 15 de enero de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Mariño. Y Acuerdo Conciliatorio firmado por la ciudadana MARION CORNELIA KRENZKE Y ALFRED TACHA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño. Dichos documentos tienen carácter administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. Quedando demostrado que las partes en fecha 22 de enero de 2004, convinieron poner fin a divergencias surgidas con ocasión de la relación laboral que mantenían, mediante Acuerdo Conciliatorio por ante dicho Organismo Administrativo.
5°.- Copia Certificada de Informe de Contador Público Independiente, ciudadana Lic. BELKIS MOJICA, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial. Dicho informe nada aporta al reclamo de indemnización por daño moral solicitada por la trabajadora demandante, en consecuencia esta juzgadora lo considera impertinente.
6°.- Comunicación enviada por la empresa SKILIMIT TRAVEL SERVICE S.A., mediante la cual informa que han decidido prescindir de los servicios que prestan a sus pasajeros internacionales, a consecuencia de las repetidas e inaceptables reclamaciones que han recibido de los pasajeros referentes al trato recibido por ellos de parte de la actora. Documento privado el cual no fue ratificado por el tercero, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora lo considera impertinente.
7°.- Inspección Judicial practicada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. De su contenido se aprecia que el Juez de los Municipios señalados dejó constancia del estado de mantenimiento y conservación de inmueble propiedad del Representante legal de las accionadas, y nada aporta al reclamo de indemnización por daño moral solicitada por la trabajadora demandante, en consecuencia esta juzgadora la considera impertinente.
8°.- Las testimoniales de las ciudadanas Belkis Mojica y Raiza Yeguez, las deposiciones de la primera fueron valoradas en la oportunidad del Informe de Contador Público Independiente, ratificándose lo decidido en la apreciación de esa prueba. Y, en relación a los dichos de la ciudadana Raiza Yeguez, se puede apreciar que conoce tanto a la actora por haber sido su jefe en el trabajo, como al representante legal de las demandadas. Quien fue conteste al declarar que nunca presenció discusión alguna entre las partes, que eran personas de trato afable entre ellos y siempre se comunicaban en idioma alemán.
9°.- Informe de Acuerdo Conciliatorio requerido a la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. En cuanto a este documento se ratifica lo decidido en el punto N°. 4°.
Cabe observar que durante la Audiencia Oral y Pública esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedió a interrogar a las partes, iniciando sus preguntas con el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a los motivos que señaló el ciudadano Alfred Tacha en la Prefectura del Municipio Mariño para citar a su representada, a lo cual respondió no estar de acuerdo con las imputaciones a su representada. Seguidamente la Juez le preguntó si reconocía el Acuerdo Conciliatorio celebrado por su representada y el ciudadano Alfred Tacha en la Prefectura del Municipio Mariño, con ocasión de la citación antes señalada, habiendo contestado de manera afirmativa. Asimismo le interrogó en cuanto a la actividad que realiza actualmente la ciudadana MARIÓN CORNELIA KRENZKE, a lo que confesó, está vendiendo mercancía en un kiosco y realiza traducciones del idioma alemán. Pregunta que también fue formulada a la abogada apoderada actora quien igualmente confesó que la ciudadana Marión Cornelia Krenzke actualmente se dedica a la venta de mercancía en un kiosco y realiza traducciones del idioma alemán. De inmediato la Juez interrogó al apoderado judicial de la parte demanda quien confesó que el ciudadano Alfred Tacha habla muy poco el idioma español; que para otorgar el poder en español un traductor se lo leyó y que tal circunstancia no consta en dicho documento.
En virtud del análisis probatorio, y a los fines de tomar una decisión al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En el presente caso la trabajadora alegó que desde el 15 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles ALTINA, C. A; ALSUHA C.A. Y EL MILAGRO C.A., operadoras del Hotel “Castillo El Milagro” donde desempeñó varias actividades, hasta el día 19 de Enero de 2004, fecha en la cual fue despedida. Que con el correr del tiempo y sin motivos justificados el representante legal de las mismas, ciudadano ALFRED TACHA le hizo una serie de imputaciones, en público y en privado, en presencia de testigos, habiéndole dicho: que se estaba apropiando del dinero de la empresa; que la estaba robando; que estaba estafando a la empresa; que todo ese tiempo le había estado mintiendo. Que tales expresiones atentaron contra su honor, la estima y el respeto de su propia dignidad, violentaron su pudor, su honestidad, y el recato que caracteriza la conducta de toda dama, las cuales fueron ratificadas en comunicación de fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, porque incurrió en las causales letras: a, b, c, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales demanda el resarcimiento del daño moral causado por el representante legal patronal, el cual determina en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), partiendo de la equivalencia entre el daño moral que sufrió y el correspondiente monto indemnizatorio; fundamentando su demanda en artículo 60 de la Constitución Nacional de Venezuela y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

De igual manera, observa esta Juzgadora que los supuestos antes señalados, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte accionada quien sostiene que en realidad su mandante nunca le hizo tales imputaciones a la trabajadora y fue su conducta en el trabajo la que motivó el despido por las causas señaladas en el artículo 102 de la Ley del Trabajo vigente
En este orden de ideas, esta juzgadora observa: Que según decisión de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001, caso LISBETH MARGARITA GOMEZ DE CAMACARO contra la Sociedad Mercantil DINERS CLUB DE VENEZUELA C. A. deja claramente explicado el alcance y obligatoriedad de los artículos 1.185 y 1.196 en el campo laboral, cuando la reparación o indemnización solicitada sea por daño moral causado por un hecho ilícito del patrono. Y, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. E igualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la indemnización por daño moral queda sujeta a la prudencia del Juez, quien debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada Escala de los Sufrimientos Morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); La conducta de la victima; el grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria.

Entendiendo como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos inherentes a la personalidad de un ser humano como son el honor, la vida, en otros, derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.
El Artículo 1.185 eiusdem, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
En fundamento de la norma señalada, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, El Tribunal Supremo ha establecido, de manera reiterada, que, para que el ejercicio de un derecho “…engendre responsabilidad civil…, debe haber actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho… sólo si se procediera de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización.
En base a las estipulaciones antes señaladas, así como la necesidad de que quedara suficientemente demostrado en autos las lesiones sufridas por la actora, por hecho ilícito del patrono, esta juzgadora considera que la demandante no produjo prueba alguna que demostrara la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, que le permitieran al Tribunal la determinación y la fijación de la cuantía del daño por parte del juez, que no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. La actora no produjo constancia alguna que demuestre el daño subjetivo que le pudiera haber causado las imputaciones proferidas por el representante legal de la empresa, y que le permitiera a la juez sustentar la entidad del daño, que es el eje de la cuantificación del daño moral por hecho ilícito del patrono. No consta en autos informe médico alguno en el cual pueda apoyarse esta juzgadora para determinar el dolor sufrido por la actora, ni circunstancias que le impidan desarrollar una vida normal, por el contrario, de la confesión de sus apoderados judiciales la ciudadana MARIÓN CORNELIA KRENZKE, actualmente se dedica a actividad lucrativa de venta de mercancía y traducciones en idioma alemán.
Asimismo, esta juzgadora considera que las causales a, b, c, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegadas en la carta de despido y que la parte actora toma como fundamento para la pretensión de dañó moral por hecho ilícito del patrono, no pueden ser consideradas como hechos agraviantes que impliquen indemnización o retribución alguna distintas a las previstas en los artículos 108 y 125 eiusdem, ya que tales causales están previstas como justificadas para que se produzca el despido.
En este orden de ideas, en el presente caso se observa que las partes, de mutuo acuerdo, procuraron poner fin a las divergencias surgidas con ocasión de la relación laboral mediante Acuerdo Conciliatorio por ante Organismo Administrativo ( PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA) de fecha 22 de enero de 2004, que cursa al folio 61 y, ante Organismo Judicial, tal como consta en acta celebrada en fecha 22 de junio de 2004, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de pago por concepto de daño moral por hecho ilícito del patrono, demandado por la ciudadana MARIÓN CORNELIA KRENZKE en contra de las sociedades mercantiles ALTINA, C. A; ALSUHA C.A. Y EL MILAGRO C.A., operadoras del Hotel “Castillo El Milagro”.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daño moral incoada por la ciudadana MARIÓN CORNELIA KRENZKE en contra de las Sociedades Mercantiles ALTINA C.A.; ALSUHA, C.A. y EL MILAGRO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los diez días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

BENILDE ELENA AGUILLON RANGEL


En esta misma fecha (10-09-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

BENILDE ELENA AGUILLON RANGEL























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